SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1228/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Considerando que el accionante argumentó que el área de contabilidad, dependiente de la DAF de la UMRPSFXCH, le negó indebidamente la firma del formulario de solvencia universitaria y que con la finalidad de concluir el trámite de obtención de sus títulos académicos de las carreras de Gestión Pública y Ciencias Políticas, Jurídicas y Sociales, planteó los recursos de revocatoria y jerárquico contra tal determinación; el primero de los cuales derivó en la aplicación del silencio administrativo negativo y que posteriormente el segundo omitió la forma de resolución en sentido de confirmar o revocar lo determinado previamente, al margen de evadir y negar la tramitación obligatoria de la acción de inconstitucionalidad concreta opuesta contra el art. 3 de la Resolución 020/2000, que pidió promover; toda vez que, dicho artículo prohíbe la continuación de cualquier trámite universitario de quienes mantienen cuentas pendientes de descargo.
Al efecto, se debe establecer que la acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta mientras no se haya hecho uso de los recursos administrativos previstos por ley; y, en caso de haber sido utilizados, estos deben estar agotados; al margen de que debió accionar dentro del plazo de seis meses, computables desde el momento en que ocurrió la vulneración alegada, de notificada la última decisión administrativa o judicial, o desde que la parte afectada tuvo conocimiento del acto u omisión que provocó la lesión.
Una vez establecida la concordancia práctica del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en relación con el principio de subsidiariedad; se tiene que, conforme a la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, la autoridad demandada emitió la Resolución de Recurso Jerárquico 05/2016, emergente de la impugnación opuesta contra la nota Of. DAF. 1461 e Informe D.A.L 1918/2015, en cuyo extremo el inc. a) del art. 69 de la LPA, dispone que el agotamiento de la vía administrativa se produce una vez dictada la indicada resolución, en función a lo cual, cabe referir que el accionante cumplió con el citado principio.
Por otro lado, respecto al principio de inmediatez, se tiene que la última Resolución impugnada -que presuntamente constituye el último acto lesivo- fue notificada el 23 de marzo de 2016, y que la acción de amparo constitucional se interpuso el 13 de septiembre de igual año, dentro de los seis meses establecidos por el art. 55 del CPCo, en cuyo caso también cumplió el precitado requisito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa
- la acción de inconstitucionalidad concreta procede contra normas y/o resoluciones de carácter normativo de las cuales dependa un proceso judicial o administrativo.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- III.3.1.
- debe definir el fondo del asunto en trámite
- III.3.2. En cuanto a la tramitación del incidente de inconstitucionalidad concreta
- CONFIRMAR en todo