SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

1)

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, refirió que: 1) En el escrito de apelación presentado por la ahora tercera interesada no mencionó que su persona como Juez hubiese dictado Resolución fuera de término -actuación por el que fue sancionado-; es decir, no es señalado como un punto de agravio; empero, los Consejeros ahora demandados sin que se haya planteado ese aspecto pronunciaron de manera oficiosa sosteniendo que su persona en su condición de Juez emitió fallo fuera de plazo, aplicando el art. 245 del CPC; violando en consecuencia, el art. 236 del referido Código; por lo que, en el memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación, se debió señalar por qué se refirieron a un punto que no fue objeto de apelación; actuación que se constituye en arbitraria y vulneratoria al debido proceso; 2) La Resolución SD-AP 158/2016, establece que no es aplicable el art. 204 del CPC, apreciación errónea que llegó a determinar que su fallo -dentro del proceso interdicto- fue emitido fuera de plazo, sin considerar que el mismo no está regido por el trámite que establece para la apelación en el efecto devolutivo, sino para la apelación en el efecto suspensivo, entendimiento dado también por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -a través del Auto Supremo (AS) 832 de 29 de diciembre de 1994-; por cuanto no se puede confundir el Auto interlocutorio de mera sustanciación del que trata el art. 245 del citado Código; que una vez radicado el expediente conforme el art. 131 del CPC que prevé que debe resolverse en el término de seis días, aspecto que no ocurre en las apelaciones de las Sentencias en efecto devolutivo, porque dentro de un proceso de interdicto, suscitada la oposición existe un término de ocho días para presentar pruebas en segunda instancia; por cuanto, no puede someterse al trámite establecido por el art. 245 del mencionado Código; y con esta posición se estaría dejando sin efecto la disposición del art. 248 del CPC, arrogándose funciones legislativas que no le competen; y, 3) La Resolución SD-AP 158/2016, es incongruente, y la sanción impuesta no es fundamentada, al no señalar cuáles son los motivos por los que se le aplicó la sanción, violando el debido proceso en relación al principio de proporcionalidad porque no existe proporcionalidad entre la sanción impuesta y la falta cometida; se lesionó también el principio de inaplicación de la Norma Suprema y la interpretación errónea de la ley y de la jurisdicción ordinaria, dado que en el caso en cuestión se aplicó una disposición que no correspondía; y, el Auto que emitió en el proceso interdicto de adquirir la posesión fue dentro de los treinta días, pero los Consejeros hoy demandados interpretaron erróneamente la norma, infringiendo así la interpretación de la legalidad ordinaria, el principio de legalidad, la garantía al debido proceso y su derecho a la defensa.