SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
En lo concerniente al argumento referido a que el fallo de alzada, sea incongruente ultra y extra petita, se extrae que si bien no existe correlación en la página dos de la Resolución SD-AP 158/2016 (fs. 21 y vta.), este aspecto no afecta al fondo de la citada Resolución, toda vez que hace referencia a la parte de antecedentes del proceso; situación que no conlleva a declarar al fallo de incongruente; sino contrariamente, existe concordancia entre la acusación y la parte resolutiva, cumpliendo con el alcance de ser una Resolución congruente como lo entiende la jurisprudencia constitucional que al respecto la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, sostuvo que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto” (las negrillas son nuestras). Argumentos por los cuales, esta Sala concluye que en el caso corresponde denegar la tutela solicitada, al no ser evidentes los argumentos lesivos expuestos por el accionante, advirtiendo de forma contraria, que los Consejeros hoy demandados, emitieron un fallo en estricto cumplimiento de los elementos que componen el debido proceso.
En relación a Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH. de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, -hoy codemandado- en la presente acción de defensa, amerita indicar que conforme determina el art. 128 del CPE, la acción de amparo constitucional debe estar dirigido contra servidores públicos o persona individual o colectiva, cuyos actos u omisiones ilegales o indebidos restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley -concordante con lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo)-; delimitada así la legitimación pasiva, en el presente caso se infiere que no se acreditó que Adhemar Rossel Lafuente -hoy codemandado- hubiera suprimido o restringido los derechos o garantías constitucionales que se alega como vulnerados, aspecto por el cual no se tomará en cuenta su actuación en el presente caso, en el sentido que simplemente cumplió ordenes de instancias superiores, en este caso de los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR