SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

i)

Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de Magistratura, mediante informe presentado el 26 de julio de 2016, cursante de fs. 78 a 86 vta., solicitaron se deniegue la tutela, señalando que: i) El accionante confunde la acción de amparo constitucional cual si fuere una instancia más dentro del proceso disciplinario, al argumentar que se interpretó de manera incorrecta la legalidad ordinaria; sin embargo, no precisa el nexo causal que existiría entre los aparentes hechos lesivos y los supuestos derechos vulnerados menos especifica la trascendencia y connotación constitucional que tuvieran los aparentes hechos, a más de citar sus derechos supuestamente infringidos; ii) Cabe hacer notar que en el proceso interdicto, una vez notificado el hoy accionante con el recurso de apelación el nombrado, no resolvió en el plazo de ley, y así se tiene que la Resolución SD-AP 158/2016, se emitió sin vulnerar las garantías y derechos, indicando que el ahora accionante no cumplió con su obligación de director del proceso e impulsar de oficio la causa hasta su conclusión con el fin de dar cumplimiento al mandato constitucional establecido en el art. 115 de la CPE, en ese entendido, desde la radicatoria de 24 de enero de 2013, se decretó “autos” para resolución el 5 de octubre de 2015; y se pronunció Auto de Vista el 26 del mismo mes y año, transcurriendo más de dos años y nueve meses, debiendo haberse dictado el Auto de Vista dentro del plazo de seis días, conforme establece el art. 245 del CPC, incurriendo en retardación de justicia; iii) Por el efecto de la apelación devolutiva, el Juez debe actuar de oficio en el trámite de segunda instancia, de lo que se infiere que no es aplicable el principio de indubio pro reo disciplinario; dado que es deber del Juez de oficio y como director del proceso impulsar la causa, y más aun tomando en cuenta el principio de celeridad procesal dada la naturaleza sumaria del proceso civil interdicto; en consecuencia, el accionante no obró conforme a derecho, por lo que corresponde declarar probada la denuncia por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ; y, iv) La Resolución SD-AP 158/2016, no vulnera los derechos y garantías constitucionales, pues contiene una fundamentación y motivación que no es repetitiva, arbitraria ni contradictoria; no hace generalizaciones ni es desproporcional, tampoco ultra o extra petita, más al contrario se emitió conforme a ley; es decir, sometida al marco constitucional. Analizando cada uno de los agravios de impugnación y resolviendo específicamente los mismos contiene una motivación y fundamentación lógica y jurídica congruente, clara, precisa, proporcional, ponderativa y razonada particularmente sobre la subsunción de la conducta del accionante al ilícito disciplinario por el cual fue sancionado en un quantum mínimo.

Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH. a i. de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, por informe presentado el 26 de julio de 2016, cursante a fs. 77 y vta., y en audiencia a través de su abogado solicitó se deniegue la tutela expresando que la estructura organizativa del Órgano Judicial y del Consejo de la Magistratura obedece a la organización de niveles jerárquicos de decisión, atribuciones e instancias de ejecución de determinaciones; en esa circunstancia, una vez notificado el 1 de julio de 2016, con la Resolución SD-AP 158/2016, a la Unidad de RR.HH., mediante la cual los Consejeros hoy demandados determinaron imponer la sanción de suspensión del cargo por un mes sin goce de haberes al accionante, conforme establece el art. 4 inc. g) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); en consecuencia, goza del principio y presunción de legalidad; es decir, que en tanto no sea anulada o dejada sin efecto, su cumplimiento tiene carácter obligatorio, por lo que en su condición de Encargado de la citada Unidad tiene la obligación de cumplir la decisión de instancia superior, y de no hacerlo hubiera incurrido en el delito de incumplimiento de deberes, por cuanto no se vulneró derecho alguno.

i)    El Juez de forma previa señala que cada una de las pruebas serán valoradas; empero, de manera posterior refiere que ese proceso no puede hacerse, por lo que solo realiza una compulsa o un análisis y termina expresando que un Juez no tiene la obligación de analizar todas las pruebas, aspecto que conlleva inseguridad jurídica;