SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
d)
d) El Juez Disciplinario ut supra -ahora accionante- incurrió en error de hecho y de derecho, dando un valor supralegal a la actividad procesal de las partes, vulnerando el art. 245 del CPC. Y deliberando en el fondo declaró probada la denuncia por la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, sancionándole con suspensión del cargo por un mes sin goce de haberes.
Expuestos como fueron los agravios en el recurso de apelación formulado por la ahora tercera interesada y analizada la Resolución SD-AP 158/2016 emitida por los Consejeros hoy demandados; esta jurisdicción, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes fundamentación y motivación por parte de dichas autoridades, toda vez que los mismos adecuaron su Resolución a los elementos que componen el debido proceso, exponiendo las razones en las cuales sustentan su decisión, precisando los hechos denunciados y respondiendo cada uno de ellos.
En efecto, la Resolución SD-AP 158/2016 señaló que en la tramitación de procesos interdictos, presentado un recurso y concedido el mismo en el efecto devolutivo el Juez o Tribunal de apelación debe actuar conforme dispone el art. 245 del CPC, y resolver dentro de los seis días; es decir, determina la aplicabilidad de esta norma en el caso concreto que fue reclamada también por el accionante en su demanda tutelar, por lo que queda aclarado este punto; asimismo, arribó a la conclusión que el Juez acusado -hoy accionante- demoró más de dos años y nueve meses desde la radicatoria para pronunciar el Auto de Vista, incurriendo en retardación de justicia; por no haber otorgado celeridad e impulso procesal, y por ende, al no dictar el Auto de Vista dentro del plazo establecido en la norma, en virtud al principio de celeridad e impulso procesal consagrado en el art. 180 de la CPE. En cuanto al argumento de falta de apersonamiento por parte de la ahora tercera interesada al proceso y por tal razón no habría falta disciplinaria, al respecto, los Consejeros hoy demandados señalaron que no está prevista en la norma civil que sea deber de las partes impulsar el proceso, sino contrariamente, es deber del Juez impulsar de oficio la tramitación del proceso y facultativo para las partes apersonarse al proceso, e ingresando al fondo del asunto determinaron una sanción disciplinaria al accionante. Alegaciones que permiten entrever a esta jurisdicción, que los Consejeros ahora demandados, a tiempo de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria 72/2015, explicaron de manera motivada las razones de la decisión, dando a entender al denunciado, por las cuales asumieron la posición de revocar el fallo inicial e imponer la sanción respectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR