SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3

Fecha: 08-Nov-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Juez de Partido en lo Civil y Comercial -actual Juez Público Civil y Comercial Primero- de Sacaba del departamento de Cochabamba, le iniciaron un proceso disciplinario a denuncia de Zulma Gaby Morales Pérez -hoy tercera interesada- por la presunta comisión de la falta prevista en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -por no haber dictado resolución en grado de apelación dentro de un interdicto de adquirir la posesión-; proceso disciplinario en el cual, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, emitió la Sentencia Disciplinaria 72/2015 de 30 de diciembre declarando improbada la denuncia, misma que fue apelada por la ahora tercera interesada, siendo resuelta por los Consejeros hoy demandados mediante Resolución SD-AP 158/2016 de 22 de marzo, revocando en parte la citada Sentencia e imponiéndole la sanción de suspensión de su cargo por un mes, sin goce de haberes.

La Resolución SD-AP-158/2016, resulta ser arbitraria y desproporcionada, pues se realizó una serie de generalizaciones; por otro lado, es un fallo incongruente, -ultra y extra petita- al resolver más allá y fuera de lo pedido, desordenado dado que no existe orden ni coherencia en su contenido, siendo ininteligible, lo que hace que no se entienda en su real dimensión sobre cuáles fueron los motivos claros y concretos que llevaron a los Consejeros hoy demandados, a revocar la Sentencia Disciplinaria 72/2015, lo que le generó total indefensión, vulnerando su derecho a la defensa, sumado al hecho de no haber valorado las atenuantes ni agravantes a las que está obligado, conforme exige la doctrina, la normativa y jurisprudencia.

Asimismo, existe interpretación incorrecta de la legalidad ordinaria; es decir, del ordenamiento jurídico, al haber señalado tan solo que el Juez de apelación desde la radicatoria de la causa decretó “autos” para resolución el 5 de octubre de 2015, y pronunció Auto de Vista el 26 de octubre de igual año, transcurriendo dos años y nueve meses aproximadamente desde la radicatoria y veintiocho días del decreto de “autos” debiendo dictarse resolución dentro de seis días; empero, los Consejeros hoy demandados interpretaron de forma incorrecta el plazo para resolver las apelaciones de sentencia en el efecto devolutivo, siendo aplicable el art. 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC); consecuentemente, la Resolución que lo sanciona se basa en una norma incorrectamente aplicada y erróneamente interpretada, pues no correspondía la aplicación del art. 245 del citado Código, al tratarse de apelación de sentencia lo que se torna en ilegal y arbitraria la sanción impuesta.

Finalmente, los Consejeros hoy demandados, al conocer el recurso de apelación no podían obrar en perjuicio, ya que no correspondía revocar la determinación y condenar a su persona, sino que en virtud de sus competencias anular la Sentencia Disciplinaria 72/2015, y disponer que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura emita una nueva.