SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
a)
Solicita se conceda la tutela restableciendo sus derechos y garantías vulnerados, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución SD-AP 158/2016 de 22 de marzo, emitida por los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura y el Auto de 17 de junio de 2016; y, el Memorando CM-CB-JRH-0182/2016 de 4 de julio; b) Ordene a los Consejeros hoy demandados emitan nueva Resolución respondiendo de manera fundamentada y aplicando la ley de manera objetiva; así como fundamentar si corresponde la imposición de una pena según criterios de proporcionalidad; y, c) Se ordene su inmediata restitución a su cargo como Juez Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, y la cancelación de sus salarios de forma completa, sea con costas y demás condenaciones legales.
Zulma Gaby Morales Pérez mediante memorial presentado el 13 de julio de 2016, cursante de fs. 48 a 49, pidió se deniegue la tutela, manifestando que: a) El accionante confunde el término de fundamentación con motivación, por lo que existe error en su argumentación; b) La solicitud de aclaración, enmienda y complementación estaban conducidas a desarrollar un cambio en el fondo de la resolución y no así para corregir errores; c) Respecto al retraso indebido del proceso de interdicto en grado de apelación, el ahora accionante afirmó que el recurso de apelación ingresó el 2013 y fue resuelta después de más de dos años, y de manera posterior de haber denunciado los actos de retardación de justicia, el nombrado en su condición de Juez internamente decretó “autos” para la resolución y emitió Auto de Vista; cuando su persona fue privada del expediente afectando su derecho al debido proceso, por no poner diligencia en su trabajo cuando el art. 245 del CPC, es claro al determinar que los procesos en apelación en efecto devolutivo deben tener preferencia a otras resoluciones y que no existe “autos” para la resolución, ante tal situación los Consejeros hoy demandados declararon probada la denuncia por retardación de justicia; d) El accionante en su condición de Juez es el único que no aplicó correctamente la Constitución Política del Estado y la ley; más aún cuando se le privó de ver su expediente por tanto tiempo; y, e) La Resolución SD-AP 158/2016, se halla dentro de los parámetros de la denuncia planteada y contenido dentro del razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional.
a) Tratándose de los procesos interdictos, tienen un trámite especial, así en las apelaciones concedidas en el efecto devolutivo el Juez de apelación, al recibir el testimonio debe decretar radicatoria conforme establece el art. 245 del CPC, y resolver dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones, llegando a la conclusión que el Juez de oficio debe disponer a tiempo de radicar la causa, pase el expediente para resolución;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR