SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución de 26 de julio de 2016, cursante de fs. 91 a 96, concedió en parte la tutela solicitada, en cuanto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, dejando sin efecto la Resolución DS-AP 158/2016 y el Auto de 17 de junio de igual año, disponiendo que los Consejeros hoy demandados emitan nueva resolución; y, denegó respecto a Adhemar Rossel Lafuente, Encargado de RR.HH. a.i. de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura; con los siguientes fundamentos: 1) En relación a la inaplicación de la Constitución Política del Estado y la ley e interpretación incorrecta de la legalidad ordinaria, se tiene que conforme a la jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional -SSCC 0085/2006-R de 25 de enero y 0083/2010-R de 4 de mayo, entre otras- no puede ser considerado ni ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debido a que el accionante no indicó claramente los motivos por los cuales considera que la interpretación desarrollada por los Consejeros hoy demandados es insuficientemente motivada, arbitraria o incongruente, tampoco identificó las reglas de interpretación, valores y principios que se omitieron por dichas autoridades; 2) Sobre la vulneración al derecho al trabajo, el accionante señaló que no se le estuviera permitiendo ejercer el cargo de Juez Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, no se advierte la violación del mismo; 3) Respecto a la lesión al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, se tiene que la Resolución DS-AP 158/2016, lesionó ese derecho y a la tutela judicial efectiva; por cuanto no se evidencia el nexo de causalidad entre el memorial de apelación y su resolución con relación a los agravios sufridos, así también se advierte incongruencia en la citada Resolución, debiendo resolverse lo puntualizado; 4) El Auto de 17 de junio del citado año, carece de fundamentación y motivación al declarar no ha lugar, sin explicar de manera puntual los motivos o razones jurídicas por las que no procede, máxime si la pretensión del accionante no era la de afectar al fondo de la decisión, por lo que vulneró su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, 5) El ahora codemandado no emitió las resoluciones motivo de la presente acción tutelar ni vulneró derecho alguno, más aun tomando en cuenta que como funcionario público simplemente dio cumplimiento a una determinación de instancia superior como es la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR