SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1237/2016-S3
Fecha: 08-Nov-2016
b)
b) Sobre al agravio sufrido por la falta disciplinaria del art. 187.14 de la LOJ, de los antecedentes se tiene que desde la radicatoria de la causa de 24 de enero de 2013, se decretó autos para resolución el 5 de octubre de 2015, y se pronunció Auto de Vista de 26 del mismo mes y año, transcurriendo dos años y nueve meses desde la radicatoria y veinte ocho días desde el decreto de “autos”, incurriendo en retardación de justicia; lo que significa que el Juez como director del proceso no dio celeridad e impulso procesal; conducta que se subsume en la falta prevista precedentemente, por no haber dictado Auto de Vista dentro de plazo, en virtud del principio de celeridad e impulso procesal consagrado en el art. 180.I de la CPE;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como obligación del juzgador
- En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Análisis del caso concreto
- ii)
- iii)
- b)
- c)
- d)
- La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes
- REVOCAR