SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

a)

En base al pliego acusatorio presentado por el Fiscal Policial se dictó el Auto Inicial de Procesamiento, siendo sometidos a un injusto e indebido proceso, en el que agotaron todos los medios ordinarios de impugnación previstos en la ley, como el incidente de exclusión probatoria que fue denegado bajo el argumento que los medios de prueba fueron obtenidos con requerimiento fiscal policial, cuando debieron asumir que la falta de autorización o el ejercicio del derecho a guardar silencio no puede ser reconocido como indicio de culpabilidad. No obstante de todo ello, el Tribunal Disciplinario Policial de primera instancia fundamentó de manera escueta la Resolución Administrativa 052/2015 de 22 de abril, por la cual se les impuso la sanción disciplinaria de retiro temporal de la institución policial con pérdida de antigüedad y sin goce de haberes, por el lapso de tres meses, apartándose de las reglas de la sana crítica, previstas en el art. 87 de la LRDPB, pues omitieron valorar: a) El informe policial emitido por Franklin Mamani Favian, encargado del segundo grupo del módulo policial, que señaló que los procesados cumplieron sin novedad con el patrullaje correspondiente al cuarto turno del 12 de marzo de 2015;                     b) Fotocopia legalizada del libro de novedades del servicio policial de la fecha antes citada, donde no se registra ningún consumo de bebidas alcohólicas en el servicio policial; c) Declaración informativa del mencionado encargado, prestada en audiencia de juicio oral y público; d) Certificados de matrimonio y nacimiento, además de placas fotográficas de un acontecimiento social celebrado un día antes del hecho, presentados para justificar el posible tufo alcohólico, enrojecimiento de ojos y pupilas a causa de la “trasnochada”, dejando establecido que no bebieron durante sus funciones, sino antes de prestar su servicio policial; e) El informe de acción directa, que da cuenta cómo observaron obediencia y cumplimiento a las órdenes de funcionarios que participaron en la intervención policial de Radio Patrulla 110; y,        f) El documento de informe 0234/2015 de 13 de marzo de 2015, emitido por el encargado de la base de datos del Departamento Nacional de Archivo y Registro de la DIGIPI, expedido a requerimiento fiscal policial, donde consta que no cuentan con antecedentes de faltas disciplinarias o de reincidencia en consumo de bebidas alcohólicas en actos del servicio policial.

La decisión de primera instancia antes señalada, es incongruente al dictar en el artículo primero una resolución absolutoria por la comisión de la falta disciplinaria tipificada en el art. 12 inc. 20) de la LRDPB, afirmando que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción sobre la existencia del hecho o participación de los procesados -hoy accionantes-, lo cual implica que la Fiscalía Policial no probó la pretensión acusatoria de estado de ebriedad, aspecto que corrobora la defectuosa valoración de las pruebas, cuando correspondía la aplicación del “in dubio pro reo” ante la falta de certeza de la conducta punible.

Por memorial de 29 de diciembre de 2015, apelaron la citada resolución de primera instancia, empero el Tribunal Disciplinario Superior les negó el acceso al expediente y su legal notificación con el decreto de radicatoria e ingreso a Sala Plena, vulnerando la garantía de publicidad del proceso, protegida en el art. 180.I de la Norma Suprema e inobservando el art. 54 de la LRDPB, así como el derecho a ejercer el debido proceso. No obstante de ello y para mejorar su recurso de alzada, por memorial de 28 de marzo de 2016 denunciaron la defectuosa valoración de la prueba, que fue rechazado mediante providencia de 7 de abril de igual año por el Tribunal Disciplinario Superior, con base en el infundado Informe jurídico 026/2016 de la misma fecha, elaborado por un Asesor jurídico que conforme lo previsto en el art. 26 de la LRDPB no forma parte del ente superior disciplinario, ni tiene voz ni voto, aspecto que contraviene la independencia funcional de acuerdo a los arts. 22 y 29 a 31 de la referida norma, lesionando el principio de seguridad jurídica, igualdad formal y material, derecho a obtener una tutela jurídica, a la defensa, a la instancia plural y al acceso a la administración de justicia.

El 5 de abril de 2016 fueron notificados con la Resolución 027/2016 de 2 de marzo pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior, de la que solicitaron complementación y enmienda, sin embargo, mediante decreto de 11 de abril de igual año fue declarada su ejecutoria, decisión que reclamaron a través del memorial de 8 de abril de 2016, recibiendo una denegatoria dispuesta por decreto de 15 del citado mes y año, apoyado en los informes jurídicos 026/2016 y 030/2016.

Asimismo, las pruebas cursantes de “…fs. 8 al 10, 13 al 17 fueron defectuosamente valoradas por las autoridades demandadas  accionadas autoridades policiales del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz…” (sic), fuera de los marcos legales de la razonabilidad, equidad, lógica y las reglas de la sana crítica previstas en el art. 87 del RDPB, ignorando que las actas de prueba de campo para detección de alcohol no tienen el consentimiento espontáneo, libre y voluntario que permita su realización y las mismas tampoco registran grado de concentración de alcohol, ni existe un examen pericial toxicológico que confirme de manera objetiva la presencia de alcohol en la sangre. Sumado a ello, las autoridades demandadas valoraron defectuosamente las pruebas cursantes de “fs. 83 a 93, 118 a 120” (sic), al no estar acreditado el estado de ebriedad que acusan, además que el Tribunal A quo, omitió valorar las pruebas cursantes de “…fs. 21, 22 a 24, 114, 115, 140, 141…” (sic), las que se constituyen en pruebas determinantes para identificar la verdad de los hechos, generando su indefensión al incidir directamente en la Resolución apelada, denotando la arbitrariedad en la falta de fundamentación con relación a las circunstancias comprobadas de cuyo resultado nace una sanción injusta, que tiene su base en el hecho de que los miembros del Tribunal Disciplinario Superior no verificaron ni contrastaron de oficio ni a petición de parte, los agravios denunciados sobre la incorrecta valoración de la prueba, que derivó en la emisión de un dictamen que carece de fundamentación.

Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su representante, en audiencia manifestó que: a) Mediante la orden complementaria 048 de 16 de junio de 2015, se designó al actual abogado apoderado como asesor jurídico en el referido Tribunal, fungiendo únicamente como Asesor del Presidente, quien no es abogado, con participación en el cuerpo colegiado de Sala Plena, con voz y sin voto; b) En lo que respecta a la supuesta inadecuada valoración de la prueba en primera instancia y la falta de pronunciamiento sobre la excepción que planteó, el Tribunal indicado no efectuó una revalorización de las pruebas conforme lo establece el Auto Supremo 11 de 31 de enero de 2007; c) De acuerdo al art. 13.III del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, que reglamenta a la Ley 259 de 11 de julio de igual año, la negativa a someterse a la prueba de alcoholemia dará lugar a la aplicación de la sanción establecida para las personas en estado de embriaguez; d) Consideró fuera de lugar el criterio de la parte accionante, quién señaló que el Fiscal Policial dio legalidad a un “acto ilegal”, es decir a las actuaciones investigativas y que como procesados -ahora coaccionantes- al no haber presentado pruebas de descargo, como un estudio de laboratorio, dieron por bien hecho las actividades del DIDIPI; e) Dentro del proceso de autos, no existe la figura de mejora de alzada, además quien aceptó este recurso fue otro Tribunal; y, f) No se demandó al Comando General como autoridad competente para instruir a la Dirección Nacional Administrativa, la restitución en funciones y hacer efectiva la cancelación total de dinero devengado por la sanción impuesta, en el supuesto de que se conceda la tutela.