SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2016-S3
Fecha: 22-Nov-2016
III.3.2. Resolución
Los accionantes acuden a esta jurisdicción, señalando que dentro del proceso disciplinario que se instauró en su contra, las autoridades demandadas a su turno, no efectuaron una adecuada compulsa ni valoración de la prueba que presentaron con el fin de desvirtuar los argumentos forzados y plasmados en la Resolución de primera instancia, aspectos que fueron ratificados en apelación, que sin embargo, tampoco fueron advertidos ni subsanados por las autoridades de apelación, y que por consiguiente se consolidó una injusta sanción en su contra.
Conforme se ha manifestado líneas supra, la revisión que efectúe esta Sala, se limitará al análisis de la última Resolución emitida en alzada dentro del proceso disciplinario administrativo, en el entendido que el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, se constituye en la última instancia administrativa disciplinaria prevista en la estructura de la Policía Boliviana, en consecuencia, es la vía llamada a revisar, modificar, revocar o confirmar lo resuelto por el Tribunal inferior.
En ese entendido, de la compulsa de antecedentes se tiene que ante el requerimiento de acusación emitida por el Fiscal Policial, el Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz dictó el Auto de Inicio de Procesamiento de 16 de marzo de 2015, contra los accionantes, fijando la audiencia de proceso oral, público, contradictorio y continuo (Conclusión II.1.). Posteriormente, el 22 de abril de 2015, se pronunció la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz 052/2015, que sancionó a los accionantes con su retiro temporal y pérdida de antigüedad, sin goce de haberes durante tres meses, por haber infringido el art. 12.19 de la LRDPB, y, absolutoria a dos de los procesados, respecto a la comisión de la falta tipificada en el art. 12 inc. 20 de la LRDPB (Conclusión II.2). Decisión que fue confirmada en apelación por la Resolución 027/2016 de 2 de marzo, emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana (Conclusión II.3.). Se evidencia que antes de la notificación con la última Resolución, los accionantes presentaron el recurso de mejora de alzada, que fue rechazado conforme se describe en la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, posteriormente solicitaron complementación y enmienda al referido dictamen, sin obtener una respuesta favorable (Conclusión II.6.), hasta que por proveído de 11 de abril de 2016, se declaró ejecutoriada la Resolución 027/2016 (Conclusión II.4).
Finalmente, por memorandos 223/2016 y 034/2016, ambos de 26 de abril, y 012/16 de 11 de mayo de 2016, se comunicó a los accionantes que en cumplimiento al decreto de 11 de abril de 2016, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, dejarán de figurar en las listas de revistas y en el presupuesto de haberes de la Policía Boliviana (Conclusión II.7.).
En ese contexto de antecedentes y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede interferir en la labor interpretativa y valorativa que efectúan los Tribunales ya sean administrativos o judiciales, a menos que se evidencia la lesión de derechos o garantías constitucionales, en efecto, en el caso en análisis los accionantes limitan la exposición de su demanda de amparo, a expresar una disconformidad con lo resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, pero no exponen la relación de causalidad que existe con la supuesta actividad interpretativa argumentativa valorativa realizada por los demandados en el referido fallo, ni tampoco su reclamo se subsume a ninguno de los presupuestos establecidos a tal efecto: “…1) Que la valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 0106/2005-R, entre otras); o 2) Cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…” (SC 2764/2010-R de 10 de diciembre); las cuales deben concurrir si es que los accionantes pretenden abrir la instancia constitucional en miras de verificar si en el desarrollo de la actividad probatoria, las autoridades competentes lesionaron derechos y/o garantías constitucionales, aspecto que no se evidencia en los argumentos vertidos por los accionantes, quienes pretenden que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto la última Resolución, que confirmó la sanción establecida en primera instancia, inobservando que la facultad de valoración de la prueba corresponde únicamente a los órganos que tienen competencia para conocer y resolver los procesos administrativos disciplinarios de la Policía Boliviana.
En consecuencia, si bien expresan que la supuesta indebida valoración de la prueba incide en la falta de fundamentación de la última Resolución, esta Sala advierte que no es suficiente demostrar su disconformidad con el fallo, habiendo los accionantes omitido fundar su pretensión, identificando y mostrando la evidente lesión de sus derechos y/o garantías constitucionales, originada en la indebida actividad desarrollada por las autoridades que se encuentran a cargo de la substanciación de los procesos, a efectos de aperturar la competencia de la justicia constitucional, mas no como una instancia casacional o un mecanismo supletorio de impugnación que revise lo obrado por otras jurisdicciones, en razón a ello, al no haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la apertura de la jurisdicción constitucional, corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. Respecto a la valoración de la prueba en la acción de amparo constitucional
- III.3.1. Consideraciones previas
- no es viable considerar el fondo de la problemática que se plantea dentro la presente acción de amparo constitucional, cuando ésta no fue dirigida contra la autoridad de última instancia que tiene la facultad de modificar, confirmar o revocar el acto o Resolución sometido a su consideración
- III.3.2. Resolución
- CONFIRMAR