SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1287/2016-S3

Fecha: 22-Nov-2016

III.3.1. Consideraciones previas

Inicialmente corresponde referirnos a la identificación de los demandados en la presente acción de defensa, donde se tiene que los accionantes demandan a: Víctor Hugo Oña Ovando, Presidente; Nelson Mejía Martínez, Vocal Permanente; Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, ambos Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior; Jorge Raúl Butrón Mayorga, ex Presidente, David Walter Tarqui Chuquimia, Vocal Permanente; Ramiro Javier Sanga Tapia, Vocal Suplente; todos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz; por su parte, el Juez de garantías mediante el Auto de admisión de 13 de julio de 2016, dispuso de oficio, el traslado a Miguel Ángel Narváez Valdivieso, actual Presidente, y Agustín Max Moreno Valdivia, Vocal suplente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana.

De forma posterior, a través del memorial de 2 de agosto de 2016, los accionantes ratificaron que la demanda es contra Víctor Hugo Oña Ovando, Nelson Mejía Martínez, Fredy Juan Carlos Betancourt Ticona y Ubaldo Espino Mamani, miembros del Tribunal Disciplinario Superior; y, Miguel Ángel Narváez Baldivieso, David Walter Tarqui Chuquimia, miembros del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, y a su vez, retiraron la demanda contra Jorge Raúl Butrón Mayorga, ex Presidente, y Agustín Max Moreno Valdivia, Ex Vocal Suplente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, todos de la Policía Boliviana, alegando que su comparecencia no es decisiva.

Asimismo, por memorial de 15 de agosto de 2016, los accionantes solicitaron se amplíe la demanda contra José Demetrio Nina Álvarez, actual Presidente y Ruth Vicenta Apaza Quispe, Vocal Suplente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, quienes sustituyen en sus cargos a Miguel Ángel Narváez Baldivieso y David Walter Tarqui Chuquimia -respectivamente- memorial que mereció el decreto de 16 de igual mes y año, donde se tuvo por ampliada la acción de amparo constitucional contra los prenombrados.

Cursa el Testimonio 0588/2016 de 24 de agosto, por el cual Miguel Ángel Narváez Baldiviezo en su condición de Presidente, y Demetrio Jorge Nina Álvarez, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Departamental de La Paz, le confieren poder a Heriberto Tiñini Sinka, para representarlos en la audiencia tutelar.

El referido documento notarial, permite entrever que los precitados no fueron suplidos en los cargos que refirieron los accionantes, por lo que deben mantenerse como demandados en la actual acción de defensa, quienes además fueron debidamente notificados conforme consta en las diligencias de notificación cursante a fs. 316 y 317, razón por la cual también se evidencia su participación en la audiencia tutelar, de acuerdo a lo descrito en el apartado I.2.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo ejercido plenamente su derecho a la defensa.

Respecto a Ramiro Javier Sanga Tapia y Jorge Raúl Butrón Mayorga (este último retirado de la acción tutelar a pedido de los accionantes), si bien no se constata diligencia de su citación, tampoco se ha demostrado que sean actuales miembros del ente disciplinario departamental de La Paz, aspecto que no contraviene ni lesiona su derecho a la defensa, toda vez que conforme el principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de amparo constitucional, la revisión de fallos -si es que correspondiese- se efectuará a partir de la resolución emitida en última instancia, que en el presente caso se constituye en la Resolución pronunciada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, en quienes recae la legitimación pasiva y en cuyo caso, ante una eventual otorgación de tutela, serán quienes materialicen el fallo constitucional conforme sus competencias.

De la exposición que antecede, esta Sala considera pertinente efectuar las siguientes precisiones a objeto de evitar los errores en que incurrieron las partes del actual proceso constitucional. Se advierte que los accionantes presentaron una primera acción de amparo constitucional, la cual se tuvo como no presentada por no haberse subsanado -a criterio del Juez de garantías- lo observado, ahora bien, debe tenerse presente que de acuerdo a la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, consagrada en los arts. 128 y ss. de la CPE, concordante con los arts. 51 y ss. del Código Procesal Constitucional (CPCo.), prima la característica de protección inmediata de los derechos y/o garantías constitucionales, aspecto que forma parte de uno de los pilares fundamentales por los cuales ha sido instituida esta acción de defensa, por su naturaleza extraordinaria y sumarísima, cuyo fin es el de materializar el pronto reconocimiento, reparación o restitución de aquel derecho y/o garantía invocado como lesionado por el afectado, que obliga al Juez o Tribunal de garantías a imprimir celeridad observando los plazos estipulados en la normativa vigente, sin que existan dilaciones en razón a su carácter de emergencia; sin embargo, también ocurre como en el caso en análisis, que la dilación del proceso constitucional se genera ante la incorrecta identificación de los demandados que ostentan legitimación pasiva o incluso de los terceros interesados, atribuible a los accionantes, quienes presentaron distintos memoriales donde amplían y “retiran” la demanda contra posibles actores de la supuesta lesión de sus derechos y/o garantías constitucionales, propiciando la confusión de quienes son los que ostentan legitimación pasiva, aspecto que se reproduce a objeto de realizar la verificación de la correcta citación con el fin de no dejar en indefensión a ninguna de las partes.