SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
1)
La accionante mediante su representante, en audiencia, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Respecto al informe presentado por Wilber Choque Cruz, Presidente del Consejo de la Magistratura, no es evidente que el traslado de la accionante hubiera quedado sin efecto por existir denuncias penales en su contra, porque conforme a las certificaciones emitidas por la “Fiscalía”, por la Unidad de Corrupción del Ministerio Público y por la Fiscalía Especial de Delitos Contra la Corrupción, no existen denuncias ni imputación alguna; 2) Las notas de prensa adjuntas al informe señalado no tienen valor sino solo de información y en mérito a una denuncia no se puede presumir la culpabilidad de nadie; 3) Las supuestas denuncias mencionadas, no fundaron la Resolución 70/2016, cuyo contenido no las refiere, sino únicamente señaló que el acto administrativo no concluyó porque no se produjo la posesión y juramento de la ahora accionante, sin considerar que los actos administrativos se presumen válidos y producen efectos desde la fecha de su notificación o publicación; 4) Fue notificada con la resolución de su traslado, acto administrativo que adquirió validez; 5) El Presidente del Consejo de la Magistratura pretende ampararse en la excepción prevista por el art. 59 del Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, sin considerar el “art. 51” que reconoce que una vez notificado el acto no puede ser revocado en sede administrativa, y además demuestra la conclusión del acto señalado; 6) La “Sala del Consejo de la Magistratura” (sic), es la máxima autoridad, ante la cual el “24 de mayo”, solicitó se tome en cuenta su traslado, misma que fue respondida inicialmente por teléfono y luego, el “13 de junio con la resolución N° 070 y además el Memorándum de fecha 16 de junio” (sic), motivo por el que considera el agotamiento de la vía; y, 7) Acreditó la gravedad de su estado de salud, con un reciente diagnóstico de cáncer, que amerita un tratamiento que no obtendrá en el “hospital de Cabezas”, por cuanto ante la eventual necesidad de formular la revocatoria de la decisión indicada, la tutela podría ser tardía, debido una daño irremediable e irreparable, siendo causal de excepción para la subsidiariedad.
1° REVOCAR la Resolución 04/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 143 a 152, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho al debido proceso, disponiendo que el Pleno del Consejo de la Magistratura notifique personalmente a la accionante con la Resolución 070/2016 de 13 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Por razón de improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho al debido proceso y la finalidad de los actos de notificación
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- notificaciones (notificaciones en sentido genérico),
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones