SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.3. Otras consideraciones

En relación a la actuación del Juez de garantías, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta y subsanada el 11 y 18 de agosto de 2016 (fs. 52 a 68; y, 71 y vta.) y admitida el 22 de igual mes y año (fs. 72); sin embargo, la audiencia se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2016 (fs. 136 a 142); es decir, veintiún días después de la interposición de la acción tutelar, cuando la audiencia debió realizarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde su presentación, conforme lo dispone el art. 129.III, última parte de la Norma Suprema, concordante con el art. 56 del CPCo. Nótese que en obrados cursa el Auto de Admisión de 22 de agosto de 2016 mediante el cual fue señalada la audiencia pública para el “día lunes 12 de septiembre de 2016 a horas 08:30 a.m., ello en vista que debe practicarse citación a los terceros interesados en otro asiento judicial (Santa Cruz de la Sierra), además de considerarse los plazos de distancia más el correspondiente para el ejercicio del derecho a la defensa” (sic), sin establecer el criterio aplicado para otorgar el plazo de la distancia ni justificar la excesiva demora en la realización de la audiencia señalada.

Al respecto, la SCP 0610/2013-L de 3 de julio, que cita a la SCP 1047/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 129.III de la misma norma constitucional, en relación con los arts. 115.II y 119.II (…), debe ser entendido en sentido que el plazo de cuarenta y ocho horas para la presentación del informe y correspondiente celebración de audiencia se computa desde la admisión de la acción de amparo constitucional; aclarándose, empero, que para precautelar el derecho a la defensa de los demandados y terceros interesados, las citaciones y notificaciones deben ser practicadas por el oficial de diligencias dentro de las veinticuatro horas de admitida la acción de amparo constitucional”, no siendo justificativo razonable establecer un plazo de distancia sin justificación para la diligencia de notificación, más aun considerando que el control y cumplimiento del carácter perentorio de los plazos de las acciones de defensa es una obligación para los jueces y tribunales de garantías. Bajo ese contexto, se advierte que el Juez de garantías, incurrió en una innecesaria retardación de justicia en la tramitación de la presente acción tutelar, olvidando la naturaleza de la acción de amparo constitucional que fue diseñada para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales.