SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
Por razón de improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2016 de 12 de septiembre, cursante de fs. 143 a 152, resolvió: “Por razón de improcedencia” denegar la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Respecto a los hechos expuestos, no existe contradicción; 2) La accionante fundó su petición de tutela al ámbito administrativo, en el marco de la Ley del Procedimiento Administrativo y su decreto reglamentario; y, conforme a la estabilidad del acto administrativo; 3) La accionante no puede sustentar su pretensión en una norma jurídica y apartarse de ella para considerar otros extremos, por cuanto la observancia debe ser integral; 4) El Presidente del Consejo de la Magistratura -ahora demandado-, refirió que la accionante no hizo uso de los recursos de revocatoria y jerárquico contra la Resolución 70/2016 de 13 de junio que dejó sin efecto su transferencia, cuando sobre el mismo punto, la hoy accionante sostuvo que no existe recurso ni mecanismo para modificar ni suprimir la determinación señalada; 5) Los arts. “116 del Decreto Supremo Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 27113” (sic) y 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo, prevén que es posible deducir acciones recursivas concretas en sede administrativa; 6) La Sala Plena del Consejo de la Magistratura no tiene instancia superior para la revisión de sus determinaciones mediante un recurso jerárquico; 7) Conforme a los arts. 56 y 64 de la Ley del Procedimiento Administrativo; y, 121 y 122 de su Decreto Supremo Reglamentario, no existe una prohibición para la interposición de un recurso de revocatoria, es más, en relación a los arts. 53.3 y 54 del CPCo, constituye una obligación procesal para el ejercicio y procedencia de la acción de defensa, por subsidiariedad; 8) Existe autoridad o instancia con competencia plena que pudo modificar o suprimir los términos de la resolución o determinación cuestionadas, mediante el recurso de revocatoria como medio de impugnación horizontal; 9) La accionante no dedujo recurso alguno contra las determinaciones del Consejo de la Magistratura, especialmente el recurso de revocatoria, previsto por los arts. 56, 64 y siguientes de la Ley del Procedimiento Administrativo; y, 115, 116 y 121 del Decreto Supremo Reglamentario de la citada ley, además, del “Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos Revocatorio y Jerárquico del Órgano Judicial” (sic); 10) La nota de 24 de mayo de 2016 dirigida por la ahora accionante, no constituye un recurso, porque su contenido refiere a “tomarse en cuenta su memorándum de designación” (sic) sin impugnar determinación alguna y porque es anterior a la emisión de la Resolución 70/2016 de 13 de junio, que dejó sin efecto la transferencia ya referida, pese a que debió impugnar la misma; 11) La acción de amparo constitucional no puede constituirse en supletoria de un recurso expresamente señalado para los fines que ahora persigue la hoy accionante, hecho que deriva en su improcedencia; 12) La situación de salud de la accionante fue señalada recién en la audiencia, y no fue expuesta a tiempo de la interposición de la acción como una excepción a la subsidiariedad, pero además, que el diagnóstico de cáncer si bien fue expuesto en audiencia no fue respaldado, por cuanto no fue establecida la relación causal entre la eventual tutela y la salud en concreto; y, 13) La determinación es de carácter institucional, motivo por el que los argumentos de Cristina Mamani Aguilar, Consejera del Consejo de la Magistratura, no tienen sustento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Por razón de improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del derecho al debido proceso y la finalidad de los actos de notificación
- No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar
- notificaciones (notificaciones en sentido genérico),
- III.2. Análisis en el caso concreto
- Fragmento 16
- III.3. Otras consideraciones