SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1329/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.2. Análisis en el caso concreto

La accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, porque en razón a motivos de salud solicitó su transferencia a un Juzgado acéfalo en la ciudad de Santa Cruz, petición que fue deferida mediante Resolución emitida por el Consejo de la Magistratura y que le fue notificada, empero, antes de su posesión y juramento, se le comunicó que la decisión señalada quedó sin efecto (Conclusión II.1), motivo por el que solicitó el cumplimiento de la transferencia dispuesta (Conclusión II.2), considerando que con la notificación referida el acto administrativo adquirió estabilidad; sin embargo, recibió una nota por la cual se le hizo conocer que se dejó sin efecto su transferencia (Conclusión II.3), cuyo contenido observó como una declaración unilateral de la autoridad administrativa que revocó el acto administrativo alegando razones de oportunidad para la mejor satisfacción del interés público, cuando la misma no podía ser revocada de oficio en sede administrativa, menos aún, asumiendo que ante la no realización de la posesión y juramento, el acto administrativo no concluyó.  

En el caso presente, la accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su faceta sustantiva, petición de tutela que fue objetada por el Presidente del Consejo de la Magistratura, quien mediante informe de 9 de septiembre de 2016 (fs. 92 a 96), arguyó la improcedencia de la presente acción de defensa conforme al art. 53 del CPCo y afirmó que: “En el caso presente la accionante,… presentó una nota con fecha 24 de mayo de 2.016m dirigida al Presidente del Consejo de la Magistratura Dr. Wilber Choque Cruz, vía el Encargado Distrital de Santa Cruz, en respuesta, expresa que se le envió el memorándum CM DNRH No 01199/2016 de 16 de junio de 2.016, donde se le comunica que el Pleno del Consejo de la Magistratura mediante resolución No 070/2016, determinó dejar sin efecto la transferencia realizada a su persona al juzgado de instrucción Penal y Cautela 15° de la Capital del Distrito Judicial de Santa Cruz, por lo que el memorándum CM DIR RR.HH No J-01186/2016, anula la transferencia referida” (sic), coligiéndose de ello que la autoridad demandada reconoce expresamente que la parte accionante fue notificada con el memorando CM DNRH No 01199/2016 de 16 de junio pero no así con la Resolución 70/2016 de 13 de dicho mes, hecho que queda ratificado de la revisión del contenido del memorando indicado porque no establece que la resolución señalada se encuentra adjunta al mismo, de tal manera, el memorando ya referido únicamente citó la decisión asumida y comunicó la misma por la Sala Plena el Consejo de la Magistratura.

En el mismo informe de 8 de septiembre de 2016, el Presidente del Consejo de la Magistratura observó la falta de impugnación de la Resolución 70/2016 mediante el recurso de revocatoria y con ese argumento fundó su solicitud de improcedencia, señalando que “La accionante no ha impugnado, menos ha hecho uso del recursos revocatorio y recursos jerárquico contra a la resolución No 070/2016 de 13 de junio de 2016, ni contra el memorándum CM DIR RR.HH No J-01186/2016 de 16 de junio de 2016, que dejan sin efecto legal su transferencia…en el marco de los previsto por el art. 6, 23, 24, 25, 26 y 27 del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la Sustanciación de los Recursos Revocatorio y Jerárquico del Órgano Judicial, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura por Acuerdo No 121/2014 de 8 de mayo de 2014, vale decir, al no haber agotado la vía administrativa, la accionante, su acción de amparo constitucional devine en improcedente…” (sic), omitiendo, empero, considerar que la notificación efectuada mediante la Nota CM-DNRH 1199/2016 de 16 de junio únicamente refiere al número de la resolución referida y la parte decisoria, más no se acompaña de una copia y peor desglosa el contenido y fundamentos sobre los que se sustenta la decisión de dejar sin efecto la transferencia de sede de trabajo previamente otorgada a la hoy accionante.

Es evidente que mediante nota de 24 de junio de 2016 (Conclusión II.4), la accionante solicitó copias legalizadas de todo lo obrado y reconoció haber sido notificada únicamente con la Nota CM-DNRH 1199/2016 aclarando que en su contenido únicamente se hace referencia a la Resolución 70/2016 pronunciada por el Consejo de la Magistratura, precisando que “…se habría dejado sin efecto mi nombramiento o transferencia como Juez de Instrucción Penal No. 15° de Santa Cruz de la Sierra…” (sic), sin que las autoridades demandadas hubieran acreditado la notificación expresa con la citada Resolución, por lo que mal podría exigírsele a la ahora accionante que impugne una nota de comunicación o una resolución, sin conocer el razonamiento ni fundamentación de la misma, a cuyo efecto, la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas no puede ser asumida como el cumplimiento de la extrañada diligencia de notificación, esto en razón a la oportunidad, la naturaleza y formalidad de la misma, correspondiendo en ese entendido conceder la tutela por el derecho al debido proceso en su elemento que hace a la defensa.