SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

1)

Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 26 de septiembre de 2016, cursante de fs. 136 a 140 vta., y en audiencia a través de su abogada, sostuvo que: 1) La accionante no cumplió con el principio de inmediatez, dado que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo de cinco días, previsto por el art. 204 de la LOJ, decisión que fue confirmada por Resolución 11/2015 de 4 de septiembre, así consintiendo de forma libre y expresamente los actos desarrollados en el proceso, adecuando su conducta al art. 53.2 del CPCo, tampoco cumplió con la subsidiariedad porque no agotó las vías ordinarias de defensa, puesto que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente; 2) Si bien el AC 0199/2016-RCA de 24 de junio, dispuso admitir esta acción de defensa, empero no se pronunció respecto a que la apelación hubiera sido presentada de forma extemporánea; 3) La figura de adhesión al recurso de apelación, que intentó la hoy accionante y que también fue presentada fuera de plazo, no existe en materia disciplinaria; 4) Respecto a la ilegal admisión de la denuncia y la obligación de excusa, se debe tener en cuenta que esta no es a solicitud de las partes, según lo establece el art. 51 del Acuerdo 75/2013, por cuanto, la accionante debió cumplir con el art. 54 de dicho Reglamento, le correspondía presentar recusación en contra del Juez Disciplinario, asimismo, no es evidente que la accionante no se hubiera apersonado al proceso, porque después de haber sido notificada el 29 de enero de 2015, con los actuados referidos, el 3 de febrero de igual año, presentó memorial solicitando la acumulación del proceso 06/2015 al 495/2014, cuando el art. 184.III de la LOJ señala la improcedencia de la acumulación; 5) En relación a la declaración de inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, la accionante hizo este reclamo a nombre del coprocesado Modesto Luque Mamani, pero, no adjuntó ningún poder conferido. Si bien el citado artículo fue declarado inconstitucional, la Sentencia no fue notificada ni publicada en la fecha de su emisión, sino de manera posterior en la Gaceta Oficial de Bolivia para conocimiento público, en ese sentido, el 21 de diciembre de 2015 el Secretario de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura puso en conocimiento de los Juzgados Disciplinarios de La Paz, que el referido artículo salió del ordenamiento jurídico; 6) Sobre la adhesión a la apelación y recurso de compulsa por parte de la accionante, se tiene que conforme establece el art. 184.I de la LOJ, la responsabilidad disciplinaria es personalísima y en consecuencia cuando se interpone un recurso de apelación debe presentarlo el funcionario que se siente agraviado con la sentencia o resolución definitiva, toda vez que en el caso en análisis, con la Sentencia Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio fueron notificados el 12 de agosto de ese año Esther Machaca Maldonado a horas 11:01 y Modesto Luque Mamani a horas 17:30, empero el único que presentó dentro del plazo de cinco días fue el codemandado, cuando la hoy accionante tuvo la facultad de apelar hasta el 19 de agosto de 2015 a horas 11:01; sin embargo, presentó fuera de plazo (previsto en el art. 204 de la LOJ) un memorial de adhesión que no contiene ningún fundamento que sustente tal solicitud; y, 7) En cuanto al recurso de compulsa de 26 de agosto de 2015, la misma fue puesta a conocimiento de la Sala Disciplinaria, asimismo observando el cumplimiento de las formalidades sobre la apelación de Modesto Luque Mamani, por Auto de 31 del mismo mes y año, dispuso la remisión del recurso de apelación, pero además, bajo el principio de concentración y economía procesal se remitieron ambos recursos a la Sala Disciplinaria, instancia que emitió la Resolución 11/2015 de 4 de septiembre, confirmando la Sentencia Disciplinaria y el Auto de 21 de agosto de igual año.     

Frente a esta determinación, la accionante sostiene los siguientes argumentos lesivos: 1) Al confirmar la Sentencia Disciplinaria 90/2015, así como el Auto de 21 de agosto de igual año, no consideraron que el rechazo a la adhesión de la apelación no fue resuelto por ningún Auto sino a través de una providencia; 2) Se citó de manera equivocada el número 495/2014, que no corresponde al caso, existiendo incongruencia en la parte resolutiva del fallo de apelación; 3) Omitieron pronunciarse sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ; 4) Conforme al         art. 14.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, los plazos se computan en días hábiles y comienzan a correr a partir desde el primer momento hábil del día siguiente; y, 5) Se señaló que fue notificada con la resolución que desestimó el recurso de apelación, cuando en obrados no cursa ninguna resolución, ni siquiera un Auto, puesto que tan solo existe un decreto relativo a otro caso.

Al respecto, tras efectuar un análisis de los argumentos presuntamente lesivos en que hubieran incurrido los miembros de la sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, esta jurisdicción advierte que tales alegaciones se encuentran enmarcadas en el ámbito de lo formal, que no hacen al fondo del caso, y que de concederse la tutela por tales irregularidades, no se generaría un cambio del rumbo del proceso disciplinario al que fue sometida la accionante, careciendo así tales argumentos de relevancia constitucional.