SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
a)
En la sustanciación del proceso disciplinario, desde la emisión del Auto de admisión hasta la Resolución de segunda instancia, se incurrió en evidente transgresión al debido proceso, por lo siguiente: a) La denuncia presentada por la Auxiliar del Juzgado, fue realizada de manera verbal, cuyo contenido es transcrito a “fs. 10”, lo que transgrede los arts. 59 y 60 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental -aprobado por Acuerdo 75/2013 de 23 de abril por el Consejo de la Magistratura-, al constituir una denuncia mixta no regulada; y, b) Pese a lo anterior, el Juez Disciplinario de manera ilegal dictó el Auto de admisión, sin referirse a su solicitud de excusa en razón a que formuló en su contra una denuncia penal en otro proceso disciplinario, por lo que no podía admitir la causa, al contrario debió excusarse en su primer actuado conforme a los arts. 50 inc. 10) y 51 del citado Reglamento, empero mediante un simple decreto, señaló que no procede la excusa a pedido de parte, tramitando el proceso de forma arbitraria e ilegal, razón por la cual no se apersonó ni presentó informe o medios probatorios de descargo, vulnerándose con dicho proceso, su derecho a la defensa y con ello el debido proceso.
Pese a las citadas falencias se dictó la Sentencia Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio, sancionando a su persona por la comisión de falta disciplinaria grave prevista por el art. 187.13 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con la suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; y, al codenunciado Modesto Luque Mamani, por la comisión de la falta leve prevista por el art. 186.8 de la citada Ley, sin considerar que por SCP 0060/2015 de 16 de julio se declaró la inconstitucionalidad de dicha norma, quien fue sancionado por una norma que ya no está vigente, habiendo activado el recurso de apelación.
Remitida la citada impugnación al Tribunal de apelación, las autoridades ahora demandadas, por Resolución 11/2015 de 4 de septiembre resolvieron confirmar la Sentencia Disciplinaria 90/2015, así como el Auto de 21 de agosto de igual año, sin considerar que el rechazo a la adhesión de apelación no fue resuelto por ningún Auto sino a través de una providencia que citó la causa signada con el número 495/2014, cuando no correspondía al caso, por lo que existe incongruencia en la parte resolutiva del fallo de apelación, omitiendo también pronunciarse sobre la referida declaratoria de inconstitucionalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 13
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para solicitar la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional
- CONFIRMAR