SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S3

Fecha: 25-Nov-2016

III.2.1.

III.2.1. La accionante sostiene que el proceso al que fue sometida, fue sustanciado con varias irregularidades, a saber, la irregular denuncia presentada por la Auxiliar del Juzgado de manera verbal y luego escrita, que el Juez Disciplinario no se excusó en su primer actuado conforme a los arts. 50.10 y 51 del Reglamento de Procesos Disciplinarios, y no haberse considerado que la SCP 0060/2015 de 16 de julio que declaró la inconstitucionalidad del art. 186. 8 de la LOJ, razón por la cual no se apersonó, menos presentó informe ni medios de prueba de descargo.

Al respecto, y de una revisión de los antecedentes adjuntos a la presente demanda tutelar, se tiene que la accionante fue notificada el 12 de agosto de 2015 a horas 11:01 (Conclusión II.1) con la Sentencia Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio, lo que dio lugar a que la misma, por memorial presentado el 20 de agosto del indicado año y adhiriéndose al recurso de apelación presentado por el coprocesado Modesto Luque Mamani, paralelamente interpusiera recurso de apelación (Conclusión II.2), peticiones que conforme al análisis efectuado por el Juez Disciplinario en el proveído de 21 de agosto de 2015 fueron desestimadas, señalando que la adhesión al recurso de apelación no estaría prevista en el procedimiento disciplinario y respecto a la apelación, concluyó que fue presentado fuera del plazo previsto por el art. 98.II del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, concordante con en el art. 204.I de la LOJ.

Lo expuesto precedentemente, permite evidenciar que la accionante, contaba con un mecanismo idóneo de impugnación que no fue activado de manera oportuna; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la misma no observó el alcance del principio de subsidiariedad y en ese entendido, no puede pretender que esta jurisdicción resuelva de forma directa las supuestas irregularidades que acontecieron en el curso del proceso, pues las mismas debieron ser denunciadas y objetadas mediante el recurso idóneo previsto para el efecto (apelación).

Debe tenerse en cuenta que la activación de la vía constitucional, está supeditada al previo agotamiento de los medios ordinarios de defensa, en el caso, al no haberse activado el recurso de apelación contra la Resolución Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio, de manera oportuna y dentro del plazo previsto por el ordenamiento jurídico, tal hecho viene a constituirse en un impedimento para que esta jurisdicción efectúe un pronunciamiento de fondo sobre los argumentos presumiblemente lesivos, deviniendo en la aplicación de la subregla establecida en el apartado 2.a) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, puesto que en el caso en análisis, al existir un recurso idóneo y no haberse activado en plazo oportuno, se negó a las autoridades administrativas de alzada la posibilidad de pronunciamiento sobre las irregularidades procesales que denuncia la hoy accionante.