SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
III.2.2.
III.2.2. En lo que amerita referir al recurso de compulsa formulado por Esther Machaca Maldonado contra el proveído de 21 de agosto de 2015, por el cual se determinó no ha lugar a la adhesión al recurso de apelación y se desestimó el recurso por haber sido presentado fuera de plazo, cabe precisar inicialmente que el Juez Disciplinario Segundo de La Paz del Consejo de la Magistratura, remitió ante el Tribunal de alzada, tanto la apelación presentada por Modesto Luque Mamani como el recurso de compulsa interpuesto por la accionante con dos actuaciones diferentes, es decir, mediante el proveído de 31 de agosto de 2015 y providencia de 27 del mismo mes y año (Conclusión II.3), no existiendo en consecuencia confusión alguna en la remisión de los recursos.
Ahora bien, respecto a la Resolución 11/2015 de 4 de septiembre, emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en lo que corresponde a la resolución del recurso de compulsa opuesto por la accionante, se señaló que el recurso de apelación fue desestimado por ser presentado de manera extemporánea, es decir, fuera del plazo de los cinco días previstos en la norma, habiendo ocurrido lo mismo con el recurso de compulsa, también presentado fuera del plazo previsto por el art. 99.I del Reglamento de Procesos Disciplinarios, concluyendo que en materia disciplinaria los plazos son fatales y perentorios.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 13
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para solicitar la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional
- CONFIRMAR