SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1335/2016-S3
Fecha: 25-Nov-2016
Fragmento 13
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 588/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 273 a 276 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante asume conocimiento de los actos administrativos el 13 de enero de 2015, al haber sido notificada en forma personal con la admisión de la denuncia, teniendo el tiempo prudencial y señalado por Reglamento interno a efectos de hacer valer sus derechos por ende se sujetó a un debido proceso, no encontrándose justificada la admisión supuestamente ilegal de la denuncia, más cuando los arts. 59 y 60 del Acuerdo 75/2013 reconocen tanto la denuncia verbal como escrita; b) Si la accionante consideraba que la Sentencia dictada por el Juez Disciplinario vulneraba sus derechos, tenía los medios de defensa ante el superior en grado, pero además, se tiene que fue notificada el 12 de agosto de 2015 a horas 11:01 y según el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios concordante con el art. 204.I de la LOJ, tenía cinco días para recurrir en apelación, plazo que venció el 19 de agosto de igual año a horas 11:0, así consideró que si bien el acto de adhesión no está normado en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, de ser planteado dentro de plazo correspondía a la Sala Disciplinaria considerar el mismo, empero la presentación fue extemporánea al igual que el recurso de compulsa; c) Concerniente a la falta de fundamentación y congruencia de la Resolución 11/2015 consignándose errores al señalarse la “Resolución N° 90/2915” (sic), estas son faltas numéricas que no van al fondo de la sanción disciplinaria y pueden ser subsanadas sin vulnerar derecho alguno, motivo por el que mediante decreto de “fs. 344” (sic) se aclaró el error; d) Existe una debida fundamentación al haberse señalado la improcedencia del recurso de compulsa, de igual forma, no se vulneró su derecho al trabajo toda vez que se sujetó a la accionante a un proceso que concluyó con una sanción de suspensión laboral; y, e) En relación a la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 186.8 de la LOJ, se debe considerar el tiempo y plazo para su conocimiento, además en el presente caso la sanción impuesta a la hoy accionante, mediante la Sentencia Disciplinaria 90/2015 de 28 de julio, es diferente a la señalada en la citada norma, por cuanto no se vulneró la seguridad jurídica ni el debido proceso o los otros derechos alegados por la ahora accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Improcedencia de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los terceros interesados
- Fragmento 13
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.2.1.
- III.2.2.
- el ámbito de protección de derechos y garantías constitucionales, no puede ser empleado para solicitar la reparación de actos o hechos aparentemente lesivos, que en los hechos materialmente no provoquen vulneración alguna, careciendo así de relevancia en la esfera del derecho constitucional
- CONFIRMAR