SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado, a través de sus apoderados legales, mediante informe escrito presentado sin consignar fecha, que cursa de fs. 554 a 566, refirió que: 1) Para que la acción tutelar fuera considerada, era necesario que se acredite la vulneración de un derecho o garantía constitucional y que no existía otro medio o vía legal para impugnar el acto, lo que no ocurría en el caso de análisis; 2) Acerca de no haberse analizado los descargos, argumentos, aclaraciones y observaciones de la parte accionante, su correspondiente revisión y valoración, se encontraban en el Informe de Auditoria Complementario EX/EP13/G06 C5 y el Informe Legal LX/XP05/D12, que se constituían en base del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-055/2015; 3) El representante de la empresa accionante, solicitó aclaración, explicación, complementación y enmienda o nulidad del aludido Dictamen; por lo que se emitió la Resolución CGE/030/2016, en la que se disponía la entrega de un ejemplar del Informe Complementario, al margen de ello la propia notificación del Dictamen refería que los documentos reclamados se encontraban a disposición de la parte accionante; 4) La representación GSL-005/2015 de 9 de mayo, de la Gerencia Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado, exponía que el 27 de abril de 2016, no se encontró al representante legal de la empresa en el domicilio señalado; y, que el 5 de mayo de igual año, al pretender notificarlo con la Resolución CGE/030/2016 y el Informe de Auditoria Complementario EX/EP13/G06 C5, se negó a recibirlos argumentando que su abogado le indicó no notificarse y esperar hasta el 11 del mismo mes y año; igualmente, el 6 del año y mes citados, se pretendió practicar la notificación, rehusándose igualmente a notificarse argumentando que la documentación no se encontraba foliada de forma general y no estaba legalizada; por lo que, el personal inmediatamente procedió a foliar en la forma que requirió; empero, se rehusó nuevamente manifestando que estaba presentando una nota solicitando tres ejemplares de la documentación; 5) Paralelamente al trámite de notificación descrito, el mismo 5 de mayo de 2016, la parte accionante presentó nota Cono-U/05/05/2016, solicitando que se entregue la documentación foliada, el 16 del mismo mes y año, por nota CGE/SCSL-150/2016 se respondió señalando que se entregaba una copia de la Resolución CGE/030/2016 y copias de los informes extrañados, igualmente se dio curso a su solicitud de las fotocopias legalizadas, para cuyo efecto se le indicó que debía apersonarse a las dependencias de la aludida Contraloría y cancelar los costos de reposición, a tiempo de retirar los documentos; 6) El 8 de junio de 2016, a efectos de notificar la nota detallada precedentemente, se comunicaron vía telefónica con el representante de la empresa accionante; empero, cuando se apersonaron por su domicilio, no se encontraba y la dependiente, tras efectuar una llamada telefónica, se rehusó a recibir la documentación; por lo que, se dejó la notificación y documentos en recepción con presencia del testigo Policía Edwin Macías Condori; 7) La Contraloría General del Estado, jamás se negó a proporcionar los informes extrañados, ni negó el conocimiento de los resultados del análisis de descargos presentados por la empresa accionante, sino que fue el interesado quien se negó a recibir la información a pesar de haber intentado entregar la misma y notificarlo más de tres veces, debiendo recurrir a su entrega mediante cédula; por lo que, no se puede acusar la vulneración; 8) Para que exigir la vinculatoriedad, conforme a la SC 004/2005-ECA, debía aplicarse la regla de analogía; y, en el caso de análisis, la SC 2542/2010-R invocada por la parte accionante, implicaba la negativa por parte de la Contraloría General del Estado para proporcionar los medios de prueba e informes, pese a la reiteración de la “recurrente”; sin embargo, desde la notificación de 29 de marzo de 2016, se hizo conocer que los informes se encontraban a disposición de la empresa accionante, de igual forma todas las solicitudes de entrega fueron aceptados; sin embargo, la misma no puso ser efectivizada por ardid del entonces representante legal de la Empresa, al dilatar y evitar ser notificado personalmente, pretendiendo generar vicios de nulidad; 9) Respecto a las SSCC 0450/2011-R, 0486/2010-R, 2023/2010-R y otras invocadas por la parte accionante, igualmente no guardaban relación con el caso concreto al carecer de analogía fáctica; 10) Acerca de la acusada falta de pronunciamiento sobre la prohibición de innovar, el Informe Complementario, hizo referencia a todos los aspectos observados por la indicada Empresa, habiéndose evaluado los descargos; por lo que, no correspondía que a través de la acción tutelar, se debatan decisiones de fondo adoptadas por las autoridades en ejercicio de sus funciones, existiendo además hechos controvertidos, pues correspondía que en el proceso coactivo fiscal, la parte accionante haga valer sus pretensiones, que debían analizarse y resolverse por la instancia jurisdiccional competente; 11) Acerca de las notificaciones, la SC 740/2015-S2 de 6 de julio, establece que dichos actuados no debían generar indefensión; y, tras haber intentado en reiteradas ocasiones la notificación personal, habiéndose entregado la documentación de forma que se aseguró su recepción, la notificación en el presente caso cumplió su finalidad; 12) Sobre la nulidad pretendida, debían observarse los principios de especifidad y trascendencia, tomando en cuenta que la notificación cumplió con su finalidad, siendo evidente que la parte accionante sí conocía que el Informe Complementario, contenía el análisis de sus descargos, rehusándose a recibirlo, no correspondiendo que se interponga una acción constitucional para remediar la falta de diligencia del representante; y, 13) Sobre la falta de motivación y fundamentación, existía contradicción de la parte accionante, por un lado reconociendo que dicha fundamentación se encontraba en los informes; pero por otra, afirma que el dictamen en una hoja y media determinó su responsabilidad sin mayor sustento; empero, la negativa del representante para notificarse con los citados informes no podía reclamarse como si fuera atribuíble a la Contraloría general, sin que se haya vulnerado derecho alguno, ni los principios referidos en la acción de amparo constitucional, no correspondiendo igualmente que la prueba que ya fue valorada por la Comisión de auditoría, sea nuevamente considerada por el Tribunal de garantías; razones por las cuales pidió se deniegue la tutela.
En uso de la “dúplica”, señaló que La Contraloría General del Estado, funcionaba con recursos propios y en razón a la cantidad de informes que se emiten; y, los involucrados, no era factible disponer de sus recursos para entregar la documentación, no obstante a ello, el interesado podía solicitar la exención del costo de reposición. Finalmente agregó que hasta el momento en que se realizó la audiencia de consideración de la acción tutelar, no existía ningún proceso civil donde los informes pudieran considerarse como prueba, siendo que eran considerados simplemente indicios.
Respondiendo a la solicitud de complementación y “enmienda”, se señaló que: 1) La SC 2542/2010-R, analizó un caso donde según expresamente refirió el propio fallo, el Contralor General del Estado le negó la notificación aduciendo que era de uso interno, aspecto que no ocurrió en el caso de análisis; por lo que, no existió analogía; 2) En ningún momento se les negó el derecho a la información, ni a la petición, al margen de las notas que presentaron el mismo Contralor General del Estado, en su notificación con el ya mencionado Dictamen refirió que los informes estaban a su disposición; y, 3) El proceso coactivo Fiscal no se inició, no se embargaron sus bienes ni congelaron sus cuentas; además, tuvieron la oportunidad de acceder y conocer los informes, de emplearlos como prueba, sin que haya existido la vulneración de los derechos alegados, ni la indefensión acusada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal
- Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- El Informe de Auditoría Complementario e informes legales técnicos que fundamentan el Dictamen de Responsabilidad CGE/DRC-055/2015 se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la Contraloría General del Estado
- EX/EP13/G06 R5
- necesariamente
- quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable
- las normas procesales sirven para asegurar la defensa procesal y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- CONFIRMAR