SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 43 de 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 230 a 232 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes argumentos: a) La labor constitucional se circunscribía a verificar si fue evidente o no la lesión de los derechos acusados como vulnerados, siendo que la valoración de elementos probatorios o cuestiones contradictorias en la tramitación de la causa, era competencia y atribución de los tribunales ordinarios; b) Resultaba evidente que la notificación debía efectuarse con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-055/2015 y los informes que lo sustentaban, pues para asumir defensa, se debían conocer los fundamentos del mismo; c) Respecto a la SC 2542/2010-R, no obstante a que la problemática que analizó era la nulidad de la notificación por la ausencia de los informes complementarios, resultaba igualmente cierto que en ese caso, el Contralor General del Estado negó el acceso a dichos documentos indicando que eran de conocimiento interno; por lo que, no existía analogía con el caso en análisis donde en ningún momento se negó dicha información; d) Existieron cuatro cartas que pretendieron la notificación; y, el accionante refirió que “…esta foliatura no está bien, no me puede notificar así” (sic), en el presente caso se reconoció que los informes eran parte del señalado Dictamen y se puso la documentación a su disposición, sin vulnerarse ningún derecho, ni causarle indefensión, pues la parte accionante, tuvo la oportunidad de conocer dichos informes y la notificación cumplió con su fin; e) Respecto al principio de trascendencia, se tuvo que la notificación acusada de incompleta no generó perjuicio, habiéndose pretendido notificar a la parte accionante, quien se negó a recibir los informes extrañados; f) El cobro del dinero determinado por el referido Dictamen, iba a efectivizarse tras el proceso coactivo fiscal, donde podían presentar sus alegatos, pruebas y excepciones, de lo que se tiene que no existió ningún daño ocasionado, más aún cuando fue la parte accionante que se rehusó a recibir las notificaciones; y, considerando que el proceso coactivo aún no inició; y, 7) Respecto al pago o no del costo de los informes, dicho aspecto resultaba irrelevante pues no se transgredió ningún derecho fundamental, además siendo equivocado el argumento de que la notificación posterior de los informes le hubiera causado indefensión, aspecto no evidenciado tras el análisis de los antecedentes, siendo que conocían que los actuados y los informes fueron puestos a su disposición; por lo que, no correspondía concederse la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal
- Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- El Informe de Auditoría Complementario e informes legales técnicos que fundamentan el Dictamen de Responsabilidad CGE/DRC-055/2015 se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la Contraloría General del Estado
- EX/EP13/G06 R5
- necesariamente
- quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable
- las normas procesales sirven para asegurar la defensa procesal y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- CONFIRMAR