SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de diciembre de 2015, la autoridad ahora demandada, emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-055/2015, que le fue notificado el 29 de marzo de 2016. Acusó que la notificación se realizó sin entregarle el Informe complementario y los demás medios de prueba que formaban parte del dictamen aludido, generándole indefensión, pues desconocía los fundamentos y la motivación que conllevaron a asumir la determinación de la existencia de responsabilidad civil por parte de su empresa, respecto al Contrato 664/2004. Añadió que, el Informe de Auditoria Preliminar EX/EP13/G06 R5, además de ser confuso e impreciso, “…no cumplía con el voto de la ley” (sic).
Acusó que, solicitó a la Contraloría General del Estado, que se considere la existencia de un proceso judicial ordinario (de resolución de contrato), que la empresa planteó (el 5 de octubre de 2007) contra el Servicio Nacional de Caminos en Liquidación, (debido en especial a catorce rebajas arbitrarias y unilaterales en la tasa de peaje), proceso en el cual se determinó la prohibición de innovar, como medida cautelar. Agregó que el Informe de Auditoría Complementario EX/EP13/G06 C5, omitió pronunciarse sobre la “desobediencia a disposiciones judiciales, referida a la medida cautelar de prohibición de innovar” (sic), lo que -a su criterio- también lesionó sus derechos.
Finalmente indicó que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-055/2015, no brindó una respuesta precisa a sus descargos (análisis que se encontraba en el Informe complementario -según afirmó-) y aclaraciones, pues se limitó a señalar el procedimiento previsto en la normativa y fundar su determinación haciendo cita de los Informes de Auditoría Preliminar EX/EP13/G06 R5 y Complementario EX/EP13/G06 C5, que no le fueron notificados, además de exponer fundamentos jurídicos errados, por no explicar coherentemente los motivos por los cuales se determinó la existencia de responsabilidad civil de la empresa y del ex servidor público Jorge Vicente Olivares; por lo que, -a su criterio- correspondía reestablecerse sus derechos de forma previa a ingresar a la vía judicial, siendo deber del Tribunal de garantías “…examinar la interpretación de la legalidad ordinaria…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal
- Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- El Informe de Auditoría Complementario e informes legales técnicos que fundamentan el Dictamen de Responsabilidad CGE/DRC-055/2015 se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la Contraloría General del Estado
- EX/EP13/G06 R5
- necesariamente
- quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable
- las normas procesales sirven para asegurar la defensa procesal y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- CONFIRMAR