SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1270/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
II.7.
II.7. El 9 de mayo de 2016, mediante representación GSL-005/2015, la Procuradora de Servicios Legales de la Contraloría General del Estado, y el Supervisor de la Gerencia de Servicios Legales de la citada entidad, representaron que se pretendió notificar a la Empresa accionante con la Resolución CGE/030/2016 y copias del Informe de Auditoría Complementario EX/EP13/G06 C5, más los anexos 1 y 2, así como el cuadro resumen de responsabilidades e Informe Legal LX/XP05/D12; empero el 27 de abril de 2016, constituidos en el domicilio del representante legal de la aludida Empresa accionante, les informaron que éste no se encontraba; y, les señalaron que regularmente permanecía en un Hotel del cual era propietario; sin embargo, al presentarse en el lugar indicado, de forma reiterativa, las veces que fueron se les informaba que el aludido representante no se encontraba. Añaden que el 5 de mayo de 2016, finalmente se encontraron con el indicado representante; empero, se rehusó a recibir la documentación y notificarse, atribuyendo su decisión a un consejo de su abogado, quien le dijo que no debía notificarse hasta el 11 del mismo mes y año. Finalmente indicaron que el representante legal de la Empresa mencionada, el 6 de mayo de 2016, se había apersonado por dependencias de la Contraloría General del Estado, ocasión en la que también se intentó notificarlo, rehusándose a notificarse, argumentando que la documentación no estaba foliada y “…que él no había solicitado copias legalizadas…” (sic) (fs. 542 a 543).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 18
- De no ser así, y habiéndose cumplido con la finalidad del acto procesal
- Se debe entender que la nulidad no se puede declarar por que sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte. En tal consideración, la jurisprudencia en forma unánime considera que la nulidad procesal es un instrumento de última ratio que sólo debe ser aplicado cuando aparezca una infracción insubsanable de algún elemento esencial de un acto procesal o cuando se vulnere uno de los principios del debido proceso.
- III.3. Análisis del caso concreto
- El Informe de Auditoría Complementario e informes legales técnicos que fundamentan el Dictamen de Responsabilidad CGE/DRC-055/2015 se encuentran a disposición del interesado en las oficinas de la Contraloría General del Estado
- EX/EP13/G06 R5
- necesariamente
- quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable
- las normas procesales sirven para asegurar la defensa procesal y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución
- CONFIRMAR