SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1322/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

III.3.  Análisis en el caso concreto

Los accionantes denuncian, la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral; debido a que el Director de Capital Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento, procedió a la destitución de sus cargos, de forma intempestiva y violenta, mediante memorándum, con el argumento de incumplimiento de trabajo, como si estuviesen sometidos al Estatuto del Funcionario Público, sin considerar que conforme a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, se encuentran regulados por la Ley General del Trabajo y no obstante que el Jefe Regional de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminó al Gobierno Municipal proceda a su reincorporación mediante las Conminatorias de Reincorporación         JRTEA-BECS-C.R. 105/2016 de 22, JRTEA-BECS-C.R. 107/2016 de 29 y JRTEA-BECS-C.R. 108/2016 de 29, todos de septiembre, notificadas a la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, no dio cumplimiento, conforme concluyen los Informes: VR-094/2016 de 6; VR-096/2016 de 6 y VR-098/2016 de 12, todos de octubre, emitidos por el Inspector de Trabajo de la mencionada institución.

Los antecedentes que informan la acción tutelar, reflejan que los accionantes, fueron designados en diferente cargos, mediante los Memorándums: DGCH/05906/09 de 19 de agosto de 2009; MOA/DGCH/0738/10 de 18 de octubre de 2010; DCH-A/0051/11 de 18 de abril de 2011; DCH-A/0298/11 de 1 de agosto de 2011; DCH-A/0458/11 de 7 de noviembre de 2011; DCH-D/0 393/12 de 9 de octubre de 2012; y, DCH-A/0 0189/14 de 17 de abril de 2014, siendo reasignados en varias oportunidades como el 25 de agosto, 1 y 15 de septiembre, todos de 2016; posteriormente, Félix Daniel Apaza Nina, Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, les destituyó de sus cargos, a través de los Memorándums:                      DTH-RCTB/B/0656/16 de 25 de agosto de 2016; DTH-JCTCH/B/0001/16 de 1 de septiembre de igual año; DTH-JCTH/B/00025/16;                        DTH-JCTH/B/00026/16; DTH-JCTH/B/00027/16; DTH-JCTH/B/00028/16; y, DTH-JCTH/B/00029/16, todos de 15 de septiembre de 2016, de destitución por retiro justificado de conformidad a los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. e) del Decreto Reglamentario, sin existir previo proceso, motivo por el cual se apersonaron a la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto dependiente Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social autoridad que observando antecedentes y ante la inasistencia de la Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, emitió las Conminatorias de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 105/2016,         JRTEA-BECS-C.R. 107/2016 y JRTEA-BECS-C.R. 108/2016, ordenando se proceda a la reincorporación de Iván Reynaldo Choque Rojas, Hans Paolo Fabián Osco Mangudo, Vitalia Huanca Roque, Sheyla Katherine Díaz Salcedo, Mario Dios Choque Torres, Rosa Benita Machicado Medrano y Rommel Espejo Enríquez, a los mismos puestos que ocupaban al momento del despido, más el pago de salarios y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.

Ahora bien, conforme a Ley 321, los servidores públicos de los gobiernos municipales, constituyen funcionarios sometidos a la Ley General de Trabajo, siempre y cuando ocupen cargos técnicos en las Municipios, situación que reconocida a los accionantes por la Jefatura Departamental de Trabajo de El Alto dependiente del Ministerio precedentemente ya mencionado, instancia que luego de efectuar el trámite de rigor, emitió Conminatorias de Reincorporación, mismas que no se dieron cumplimiento.

En consecuencia, habiendo optado los accionantes por su reincorporación, toda vez que la entidad demandada no cumplió con la orden de la conminatoria expedida por la Jefatura Regional de Trabajo antes referido, siendo que la misma está reconocida por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tienen el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, además que los accionantes gozan de estabilidad laboral, corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 que sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, otorgar tutela inmediata ordenando la observancia de las conminatorias, a efectos de no lesionar sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; conforme se desarrolla en la jurisprudencia constitucional en este Fallo, corresponde amparar los derechos de los accionantes, además dejando constancia que la concesión de tutela es provisional; consiguientemente, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados.