SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S2
Fecha: 16-Dic-2016
a)
En la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, figura que la Sentencia 105/2016 de 30 de marzo, fue emitida el 13 de junio de 2016 y notificada a TELECEL S.A., el 24 del mismo mes y año, información verificada por la Notaria de Fe Pública Vivian Cronembold, en la que figura además un voto disidente de 30 de marzo de 2016; es decir, tres meses antes, cuando el 18 y 27 de mayo de 2016, no se había emitido ninguna resolución, tal cual se tiene acreditado por dos actas notariales, por lo que dentro de plazo, TELECEL S.A., solicitó aclaración y complementación, cuestionando que: a) En reiteradas oportunidades se evidenció la inexistencia de la referida Sentencia; b) Si la Sentencia 105/2016 fue emitida el 30 de marzo de igual año, porqué recién se les notificó el 24 de junio del mismo año; y, c) La inexistencia de los votos disidentes de los Magistrados Fidel Marcos Tordoya Rivas, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Mamani, teniendo en cuenta que así figura en la Sentencia impugnada, pues sólo se les notificó con el voto disidente de la Magistrada Rita Susana Nava Durán, solicitud que fue resuelta por Resolución 46/2016 de 5 de julio, declarando no ha lugar la misma.
Milton Claros Hinojosa, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a través de sus representantes, presentó informe escrito cursante de fs. 141 a 142 vta., manifestando que: a) La Sentencia 105/2016, es anterior a la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por TELECEL S.A., toda vez que ésta recién fue presentada el 18 de mayo de 2016, por lo que, fue rechazada in limine por ser extemporánea; b) TELECEL S.A., sostiene que la Sentencia 105/2016 fue suscrita por los Magistrados demandados de forma antelada, aspecto que no fue demostrado, dado que sólo se limita a plantear suposiciones y aportar documentación notarial que da a entender que la referida Sentencia fue dictada con posterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad concreta; c) La ejecutoria de la sentencia se verificó con su emisión, al no existir recurso ulterior para su revisión y dado que la aclaración, enmienda o complementación no puede alterar lo sustancial de la decisión principal, ese actuado no incidió sobre su ejecutoria; y, d) Ninguno de los actuados realizados por las autoridades demandadas son vulneratorios del derecho a la tutela judicial efectiva, garantía de reserva legal ni del derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de los actos judiciales y administrativos ni de ningún otro derecho constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- antes de la ejecutoria de la sentencia
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de los derechos y garantías, restringidos, suprimidos o amenazados
- los recursos constitucionales
- III.2. Marco normativo constitucional y legal de la acción de inconstitucionalidad concreta
- Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo