SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1332/2016-S2

Fecha: 16-Dic-2016

i)

Pastor Segundo Mamani Villca, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Rómulo Calle Mamani, Jorge Isaac Von Borries Méndez y Antonio Guido Campero Segovia, Presidente y Magistrados, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 131 a 137, manifestando que: i) El memorial de acción de amparo constitucional, es meramente descriptivo y abundante en citas, carece de fundamentación, no establece con claridad y precisión el nexo de causalidad entre lo expresado en la Sentencia 105/2016, resoluciones impugnadas y las supuestas vulneraciones; ii) La acción de inconstitucionalidad concreta presentada contra el art. 37 del DS 25950 por TELECEL S.A., fue rechazada in limine al ser posterior a la emisión de la Sentencia 105/2016 por lo que correspondía su improcedencia; iii) En relación a que la interposición de la aclaración y enmienda, demostraría que la Sentencia 105/2016 no se encontraría ejecutoriada es errada, toda vez que cuando la ley no reconoce otra instancia ni recurso, la misma recibe la calidad de autoridad de cosa juzgada, lo que sucedió en el presente caso al no tener el accionante otra instancia; iv) El Tribunal Supremo de Justicia es una institución nacional y “los actos jurisdiccionales (notificaciones) se deben a la carga laboral” (sic), no es justificativo para que en una demanda que se interpuso en 2012, recién tenga que presentarse la acción de inconstitucionalidad concreta el 2016, negligencia que no puede ser atribuida a esa instancia; y, v) Es obligación del accionante no sólo desarrollar los conceptos de derechos, sino debe imprescindiblemente puntualizar cómo las autoridades demandadas vulneraron, amenazaron o restringieron esos derechos, situación que ocurre en el presente caso, pues de la lectura del memorial de demanda es imposible establecer esos criterios; asimismo, la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de apelación o casación en la que el accionante a fuerza trate de imponer su entendimiento.