SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
1)
Los accionantes, a tiempo de ratificar los motivos de su acción tutela, ampliando los argumentos, manifestaron: 1) El Testimonio 993/16 –no refiere fecha– del representante de la empresa SABSA, es general e insuficiente, no dice que puede apersonarse a la audiencia de acción de amparo constitucional, por lo tanto no tiene personería; 2) Los demandados, al emitir el Auto de Vista 211, sin la fundamentación coherente y sin analizar las pruebas adjuntadas, lesionaron el debido proceso; 3) Al no expresar donde se notificó al “señor Saldías” con el Auto de Vista 16 e ignorar dicha diligencia con relación a los representantes de los trabajadores de La Paz y Cochabamba, se les ocasionó indefensión; 4) En el Auto de Vista 211, no existe ninguna fundamentación, solo refirió que se estaba dañando al Estado, pero por equidad y coherencia se debió analizar las pruebas; y, 5) Esta empresa SABSA Nacionalizada sin ser demandada en el proceso laboral, se subrogó voluntariamente las obligaciones contra lo que manda el Decreto Supremo (DS) 1494 de 18 de febrero de 2013 y convalidaron los actuados anteriores del proceso
El debido proceso, tiene una triple dimensión: 1) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; 2) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, exigir un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y, 3) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.
Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.
En cuanto a la fundamentación, la motivación y la coherencia entre las distintas consideraciones y de estas con la parte dispositiva; el Auto de Vista 16, analizado de acuerdo al Fundamento Jurídico III.5 del presente fallo constitucional, incurre en: 1) Indebida fundamentación por invocar disposiciones legales inaplicables al caso e incoherente con la decisión asumida, considerando que el efecto anulatorio o repositorio (al que se hizo referencia) previsto en el art. “237.I inc. 4)” del CPCabrog., implicaría anular obrados del incidente, para que el Juez a quo subsane el trámite y emita una nueva resolución; en tanto que la revocatoria de la resolución, prevista en el inciso 3) de la misma norma, permite al Tribunal de Alzada modificar el fondo de la resolución impugnada en apelación, por haber encontrado fundados los agravios planteados respecto al fondo del asunto; 2) Asimismo, existe indebida fundamentación, vinculada con una errónea aplicación de la norma adjetiva civil, cuando sustenta su decisión en el arts. 252 del CPCabrog, referido a la nulidad de oficio en casación y por presunto incumplimiento del art. 76 del mismo Código; sin haber tomado en cuenta que, el régimen de nulidades y de comunicaciones procesales aplicables son los previstos en el Código Procesal Civil, vigente desde el 19 de noviembre de 2013; que en el primer caso se rigen por los arts. 105 y ss del citado Código; en tanto que, las notificaciones, se regulan por el art. 82 al 88 de la misma norma, y 3) Existe una incorrecta e insuficiente motivación, primero porque las consideraciones realizadas se encuentran en contraste con las normas aplicadas; y, por último los demandados no explicaron, de qué manera los razonamientos expuestos en el Auto 211, resultan erróneos y contrarios a los principios de igualdad, objetividad y seguridad jurídica; como tampoco expresaron las razones, del porque no rige el art. 82 del CPC, a la notificación de la Sentencia 07/15, respecto al cual, la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1142/2016-S3 de 24 de octubre, expresó que esta disposición legal “…impone a las partes la carga procesal de acudir periódicamente a la Secretaría del Juzgado donde se tramita su causa, a objeto de efectivizar su notificación con los actos que vayan a ser emitidos y con el fin de no generar su propia indefensión” .
Asimismo, existe una evidente incoherencia, entre la parte considerativa y la dispositiva del Auto de Vista 16; toda vez que, en las consideraciones intenta fundamentar la revisión de oficio de los “actuados procesales”, aplicando la excepción prevista en la última parte del art. 16 de la LOJ, referida en este caso a la posibilidad de retrotraer su tramitación por “irregularidad procesal reclamada oportunamente” y “que la misma viole el derecho a la defensa”; empero, contradictoriamente analizando los aspectos de fondo del referido Auto de Vista, en cuanto a la valoración realizada y los criterios de interpretación desplegados por el Juez aquo y, manifestando que esta autoridad no realizó un análisis de los mismos; en una total falta de concordancia, concluye anulando el Auto recurrido, pero a su vez, en una suerte de revocatoria de aquel y consiguiente aceptación del incidente de nulidad, dejó sin efecto los actuados cuestionados del proceso principal.
Los demandados, tampoco realizaron ninguna consideración de los demás elementos relacionados con el cuestionamiento de una presunta falta de conocimiento de la Sentencia 07/15, entre ellos el hecho que el recurrente fue notificado con participación de la misma testigo, que de manera recurrente se encuentra en la oficina donde se tiene señalado el domicilio procesal; y, el hecho de que el 20 de mayo de 2015, tuvieron pleno acceso al expediente (extremo manifestado por el incidentista), al igual que el incumplimiento al deber establecido en el art. 82 de la norma procesal civil; contrariamente a estas evidencias, los Vocales demandados privilegiaron los aspectos formales, en base a la errónea aplicación del art. “237.4)” del CPCabrog, sin tomar en cuenta el nuevo régimen de notificaciones establecido en el art. 82.I del Código Procesal Civil.
En lo referente al principio de seguridad jurídica, la jurisprudencia constitucional, manifestó que no es tutelable de manera directa, considerando que su inobservancia siempre resulta de un indebido procesamiento. Este principio rector del sistema de justicia previsto en el art. 178 de la CPE, puede ser entendido como la certidumbre que deben brindar los actuados procesales, la firmeza de las decisiones y la predictibilidad de las mismas, a partir de su uniformidad ante supuestos fácticos similares; de manera que si bien el Auto de Vista 16, por su indebida fundamentación e incorrecta motivación, lo mismo que por sus incoherencias internas, no permite adquirir convicción y certidumbre de las decisiones asumidas, estos aspectos a partir de los análisis realizados, serán tutelados a través del debido proceso.
En cuanto a la valoración de la prueba, entendida como la ponderación de los elementos de convicción; dicha facultad es privativa de los jueces de instancia, de manera que en apelación el tribunal debe analizar la omisión valorativa y la valoración irracional; empero, solo tratándose de una decisión que revoca la inferior debe proceder con una valoración de todos los elementos probatorios, en cuyo caso debe expresar las razones del porque les asigna cierta valía y en su caso porque no las toma en cuenta; por lo que el Auto de Vista 16, “que pretenda revocar la resolución recurrida en apelación”, además de invocar la norma procedimental que le permite fallar en uno u otro sentido y las normas sustantivas que sustentan su decisión, las razones por las que le asigna un cierto sentido coherente con los principios que rigen el proceso laboral, debe pronunciarse sobre el análisis integral de todos los elementos aportados en relación a la problemática del incidente, entre ellos las confesiones espontáneas del empleador respecto al acceso al expediente, las diligencias firmadas por una misma testigo en todas las oportunidades notificadas en el domicilio procesal, el tratamiento de la problemática entre los actores procesales en base a la Sentencia 07/15 (que brindan elementos de verdad material, sobre la efectividad de la comunicación o acceso a su conocimiento); y no debe limitarse al análisis de las omisiones literales y formales en la diligencia de comunicación procesal. Dichos aspectos, constituyen lesión al debido proceso.
Respecto a la lesión del derecho a la igualdad y a la defensa, los accionantes no brindaron ningún elemento que permita su análisis, toda vez que, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo expresado líneas precedentes, el no haber consignado a quien representa la persona notificada y la falta de consignación de los nombres de todos los representantes, no implica ocasionar indefensión, sí de cualquier modo aquellos que actúan bajo un mismo patrocinio tuvieron conocimiento del actuado, de manera que la diligencia pese a sus falencias formales cumplió su finalidad; empero, en cada caso estos aspectos deben ser analizados de acuerdo a las circunstancias y contexto. Razonamiento que, también debieron aplicar los demandados evaluando todos los elementos y circunstancias que generan convicción respecto a que los incidentistas pese a las omisiones formales que contiene el formulario de notificación con la Sentencia 07/15, tuvieron conocimiento de aquella y no formularon ningún reclamo oportuno.
Con relación al principio de legalidad, entendido como “la sujeción de la labor jurisdiccional al ordenamiento normativo”, que en esencia constituye una garantía constitucional de todas las personas mediante la limitación de las actuaciones estatales y la eliminación de la arbitrariedad a través de la aplicación objetiva de las normas sustantivas y adjetivas (SCP 0086/2016-S2 de 15 de febrero); en esencia está referido al debido proceso que contiene múltiples elementos, cuyo análisis requiere mínimamente contar con los antecedentes que precisen los actuados que no se enmarca en la legalidad y no basta con mencionarlo; al no haber obrado de esa manera, el juez de garantías constitucionales, no puede ingresar en dicho análisis, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela con relación a este.
Finalmente, respecto a las supuestas vulneraciones, en las que hubiesen incurrido los demandados con la emisión de los Autos 50 y 59; los demandantes de tutela, se limitaron a mencionar aquellos y no proporcionaron los elementos que permitan su análisis y tampoco adjuntaron los mismos, excepto el decreto de 13 de abril de 2016 que remitiéndose al Auto de 59, dispone la devolución del expediente y por sí solo, no permite analizar lo denunciado; sin embargo, se debe tener en cuenta también que estos constituyen actuados accesorios al Auto de Vista 16.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.2. Informe de las Personas demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III.
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- al debido proceso, a la defensa
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte