SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1353/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
II.6.
II.6. Mediante Auto de Vista 16 de 8 de enero de 2016, la Sala Social, Contencioso Tributario y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, manifestando que: a) El análisis de la alzada debe circunscribirse a los puntos de la apelación en su pertinencia con los de la sentencia; b) El art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, expresamente dispone que, la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley; a su vez el art. 16.I de la misma norma señala que de manera excepcional, cuando se evidencie “irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa”, se deben retrotraer etapas procesales; c) En ese contexto, se realiza la revisión de las actuaciones procesales en cuya fs. 1 del cuaderno de apelación cursa formulario de notificación que no señala de manera expresa el lugar o dirección donde se realizó, por lo que el Oficial de Diligencias del aludido Juzgado no dio cumplimiento al principio de publicidad, asegurando el conocimiento de la notificación. Asimismo el Juez a quo, no ha realizado una correcta revisión de las actuaciones y no ajustó la motivación a lo esencial del incidente, como tampoco realizó la revisión de la notificación impugnada; y, d) El art. 252 del CPC “Abrog.”, permite al juez o tribunal de casación, anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones al orden público, en ese marco correspondía anular el Auto recurrido, al evidenciarse que la notificación de fs. 1 infringe el art. 76 del CPC por no cumplir la autenticidad de su relación efectiva. A partir de lo manifestado, en aplicación del art. 237 inc. 4) del mismo código de Procedimiento Civil (abrogado), dispuso …Se ANULA EN TODAS SUS PARTES lo determinado en el Auto N° 211 de fecha 14 de agosto de 2015, cursante a fs. 1 del cuadernillo de apelación (fojas 1850 del expediente) dictado por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Montero, y SE DEJA SIN EFECTO hasta fojas 1850 inclusive…” (sic.), ordenando se practique la notificación de las actuaciones en el domicilio señalado, dando cumplimiento a los arts. 76 y 78 del CPC (fs. 214 a 216 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 4
- 1)
- I.2.2. Informe de las Personas demandadas
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10
- III.
- ñandereko
- seguridad jurídica
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- al debido proceso, a la defensa
- III.4. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa
- REVOCAR en parte
- 1° CONCEDER en parte