SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
1)
A su turno, los Vocales demandados, incurrieron en lo siguiente: 1) No enmendaron la ilegalidad cometida por el Juez a quo, declarando ilegal su recurso de compulsa, argumentando que de acuerdo al art. 15 de la LOJ, el art. 22 de la LPCF es de aplicación preferente, pero deben distinguirse los elementos que componen el plazo como son el inicio, el transcurso y el vencimiento del mismo, teniéndose que dicho precepto no regula el transcurso ni vencimiento del plazo para la apelación como lo hacían los arts. 141 y 142 del CPC y el actual art. 90 del Código Procesal Civil, sino únicamente su inicio, debiendo aplicarse al caso concreto este último Código en virtud del art. 1 de la LPCF; 2) No se puede alegar la aplicación de la ley especial, cuando en los hechos los arts. 139 del CPC y 22 de la LPCF respecto a los plazos procesales disponen lo mismo, incluso las normas de procedimiento civil son más rigurosas porque determinan que el plazo es improrrogable, por lo que interpretando dichas normas la SC 1305/2010-R concluyó que cuando el plazo vence en un día domingo automáticamente se prolonga para el día siguiente; asimismo, al haberse abrogado el Código de Procedimiento Civil, ya no puede presentarse el recurso en el domicilio del secretario o ante el notario de fe pública, pero las autoridades demandadas alegaron la supuesta jerarquía de la ley especial frente a la general; 3) No observaron lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil que determina la vigencia anticipada de los artículos que regulan el nuevo cómputo de plazos procesales, por lo que el recurso de apelación al ser presentado el 23 de mayo de 2016 a horas 17:30 se encontraba dentro de plazo, por lo que correspondía analizar el fondo, más aun cuando en virtud del art. 90 del citado Código, las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; 4) Efectuaron una incorrecta interpretación del art. 15.I de la LOJ; por cuanto, si bien se aplicó la ley especial que prevé el cómputo de plazo de cinco días que corren de momento a momento desde la notificación, la misma (Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal) no determina la salvedad de los días inhábiles, debiendo aplicarse en este caso el art. 90.I del Código Procesal Civil, de acuerdo a la jurisprudencia vertida en la SCP 0678/2014 de 8 de abril; 5) El art. 123.I de la LOJ estipula que: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”, por lo tanto si bien el plazo vencía el 22 de mayo de 2016 a horas 17:31, este no constituía un día laboral; 6) Del entendimiento asumido por el Auto Supremo (AS) 545/2013 de 24 de octubre en cuanto al cómputo de plazos, debe considerarse que los días sábado y domingo no son hábiles; en el presente caso, el plazo vencía en la fecha antes referida, pero la Ley del Órgano Judicial no establece que cuando se venza el plazo en un día inhábil, la impugnación deba presentarse con anterioridad, sino que debe presentarse al día hábil siguiente; 7) No se observó que estuvo imposibilitado de presentar su recurso de apelación en los días sábado y domingo al no existir atención en los juzgados, vale decir, que la interpretación efectuada por los Vocales demandados pretende anular su derecho a la impugnación al computar días inhábiles, durante los cuales no existe atención, soslayando lo referido por la SCP 1784/2013 de 21 de octubre; y, 8) Las autoridades demandadas, al declarar ilegal el recurso de compulsa formulado, restringieron sus derechos fundamentales, pues dieron prevalencia a cuestiones formales no previstas en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
Eduardo Condo Riveros, Juez de Partido, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por informe de 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 415 a 417, y en audiencia, señaló que: 1) La Resolución 117/2015 de 28 de agosto admitió la demanda de ejecución de cobro coactivo de la Resolución Administrativa Sancionatoria RA/AEMP/DTFVCOC/122/2014, ante lo cual, la parte demandante solicitó su anulación, escrito que corrido en traslado fue respondido por la AEMP -ahora entidad tercera interesada- a través de memorial presentado el 29 de abril de 2016; 2) Posteriormente, mediante Resolución A.I. 37/2016 se rechazó la solicitud de la parte accionante respecto a la anulación de la prenombrada Resolución Administrativa, en razón a su manifiesta improcedencia, librándose por consiguiente, el Pliego de Cargo 07/2016 de 20 de mayo; 3) El 23 del citado mes y año, se apeló la Resolución A.I. 37/2016, negándose ese recurso mediante Auto de 6 de junio de igual año, por haber sido interpuesto extemporáneamente al no observarse el plazo establecido en el art. 22 de la LPCF, determinación que fue notificada a las partes el 10 del último mes y año señalados; 4) En la presente acción de amparo constitucional, se alegó que el Auto de 6 de junio de 2016, lesionó el derecho al debido proceso de la parte accionante; sin embargo, esta se ajustó a lo previsto por el art. 22 de la LPCF que dispone que la apelación debe ser planteada dentro del término fatal de cinco días que corre de momento a momento a partir de la notificación, lo que concuerda con el art. 141 del CPC, mismo que es aplicable en virtud del art. 1 de la referida Ley y que determina que los plazos deben transcurrir ininterrumpidamente, y serán suspendidos solo en caso de vacaciones judiciales; 6) Se debe considerar que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal es una Ley especial de aplicación preferente a la materia, misma que determina un plazo fatal e improrrogable, por lo que no admite interrupción dentro del lapso de los cinco días para formular apelación, es más, en su art. 22 establece que el cómputo corre de momento a momento desde la notificación, razón por la que el Auto de 6 de junio de 2016 se enmarca en esa previsión; y, 7) La SC 1508/2005-R de 25 de noviembre refirió: “…se establece que los plazos procesales pueden computarse por día, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales que se cuentan por días, el término comienza a correr desde el día hábil siguiente a la notificación y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, el cómputo se inicia desde el momento de la notificación, y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo”, teniéndose como consecuencia que el plazo determinado en el art. 22 de la LPCF se computa de momento a momento desde la notificación de la resolución de primera instancia, así lo manifestó el AS 324/2013 de 20 de junio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación
- Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo
- Código de Procedimiento Civil
- incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles
- vigencia plena
- CONFIRMAR en parte