SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código
Sin embargo, esta Sala tiene presente que los fallos constitucionales glosados, fueron pronunciados en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el cual fue abrogado por el Código Procesal Civil -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, mismo que entró en vigencia plena el 6 de febrero de 2016 por mandato expreso de su Disposición Transitoria Primera -modificada por el art. 2.I de la Ley 719 de 6 de agosto de 2015-, normativa procesal que establece en su Disposición Transitoria Segunda, lo siguiente: “Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: (…) 3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código”, razón por la cual, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Circular 050/2013 de 10 de diciembre (fs. 231 a 242) recomendó e instruyó a los Tribunales Departamentales de Justicia, jueces y personal de apoyo jurisdiccional, lo siguiente: “El computo de plazos procesales, se inicia a partir del día hábil siguiente y vencen el último momento hábil del día. Es decir el último momento de la jornada laboral. El cómputo de los plazos que exceden los 15 días se computarán los días hábiles e inhábiles, mientras aquellos plazos menores a 15 días solo de lunes a viernes. Se considerarán días hábiles todos aquellos en los cuales funcionan los Juzgados y Tribunales del Estado Plurinacional. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales” (sic [las negrillas son añadidas]).
Ahora bien, retomando el contenido del art. 22 de la LPCF, se tiene que el mismo establece un término fatal de cinco días para la presentación del recurso de apelación que corre de momento a momento desde la notificación; sin embargo, la Ley especial no contiene previsión alguna sobre la forma en que debe ser computados los plazos procesales, fijando dicha norma que, en ausencia de disposición expresa se aplicaran, con carácter supletorio por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (art. 1 de la LPCF), debiendo entenderse que al no encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Civil, la norma a aplicar supletoriamente es el Código Procesal Civil en actual vigencia, pues el precepto del art. 1 de la citada ley no se refiere per se al Código de Procedimiento sino a las normas procesales civiles, por consiguiente, al haberse abrogado el referido cuerpo legal y entrado en vigencia el Código Procesal Civil, deben aplicarse de forma supletoria al proceso Coactivo Fiscal las disposiciones de este último, más aun si se trata de una norma posterior a la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente (2009) y por ello responde a los postulados establecidos en el nuevo modelo de Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación
- Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo
- Código de Procedimiento Civil
- incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles
- vigencia plena
- CONFIRMAR en parte