SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 384/2016 de 27 de septiembre, cursante de fs. 532 a 534, concedió la tutela impetrada, anulando la Resolución 123/16 y el Auto de 6 de junio de 2016, debiendo el Juez codemandado emitir un nuevo fallo concediendo el recurso de apelación planteado; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La Resolución A.I. 37/2016 fue notificada a la parte accionante, el día martes 17 de mayo de ese año, por lo que presentó recurso de apelación el día lunes 23 de igual mes y año, el cual fue rechazado a través del Auto de 16 de junio del mismo año, fallo contra el que interpuso recurso de compulsa que fue declarado ilegal por Resolución 123/16; b) De acuerdo a los principios pro homine y pro actione, se establece que los requisitos formales no pueden primar sobre el derecho sustancial, motivo por el que debe realizarse una ponderación entre el cumplimiento de una formalidad con el derecho a recurrir, y en caso de duda, la interpretación debe favorecer al recurrente; c) Si bien el art. 22 de la LPCF establece que la apelación deberá ser presentada dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento a partir de la notificación, el art. 1 de esa Ley determina la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil que fue abrogado por el Código Procesal Civil, este último prevé un nuevo cómputo de los plazos para presentar impugnaciones en sus arts. 89 al 95 que entraron en vigencia anticipada en virtud del numeral 3 de la Disposición Transitoria Segunda, preceptos que son aplicables al caso concreto; d) La jurisprudencia constitucional concluyó que en mérito al principio pro actione debe garantizarse que las personas accedan a los recursos previstos por ley, evitando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida lograr un pronunciamiento en relación a sus pretensiones, precautelando los derechos de las partes a la impugnación y al acceso a la justicia; e) El art. 22 de la LPCF no hace referencia a los días inhábiles, razón por la que en el presente caso debe aplicarse el art. 90.I y II del Código Procesal Civil; y, f) Se evidenció la vulneración del debido proceso en su vertiente del principio pro actione, ya que las Resoluciones refutadas impidieron la interposición del recurso de alzada, considerando que se abrogó la norma del Código de Procedimiento Civil que preveía la presentación del memorial en el domicilio del secretario o ante un notario de fe pública.

Por memorial de 28 de septiembre de 2016, cursante a fs. 535 y vta., el tercero interesado planteó aclaración, enmienda y complementación, respecto a que el Juez de garantías no se pronunció en cuanto a la falta de legitimación activa, la improcedencia de la presente acción tutelar de acuerdo al art. 53.III del CPCo, la inaplicabilidad del principio pro actione que no puede ser tutelado vía amparo constitucional y el principio de especialidad, ya que la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal debió aplicarse preferentemente al Código Procesal Civil, escrito que mereció el Auto de 29 de igual mes y año, cursante a fs. 536, mismo que declaró “no ha lugar” a la petición de complementación impetrada.