SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
i)
La parte accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: i) En la acción de amparo, no está en tela de juicio el fondo del proceso coactivo fiscal, sino que versa sobre la admisión de su recurso de apelación que fue presentado al cuarto día hábil dentro de los cinco establecidos por el art. 22 de la LPCF; y, ii) Solicitó sean consideradas las SSCC 1363/2010-R y 0492/2011-R; y, 0898/2013 y 1784/2013, que concluyeron que el cómputo del plazo debe efectuarse solo en días hábiles, y en caso de vencer el plazo en un día feriado, este se prorroga automáticamente al día hábil siguiente, por lo que de acuerdo a dicho entendimiento jurisprudencial, su recurso de apelación fue planteado dentro de plazo.
Germán Prudencio Taboada Párraga, Director Ejecutivo de la AEMP, mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 411 a 414 vta., y en audiencia, manifestó lo siguiente: i) No existe ningún impedimento para que se proceda a la ejecución de la Resolución Administrativa Sancionatoria RA/AEMP/DTFVCOC/122/2014 que tiene la fuerza ejecutiva otorgada por el art. 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), norma que debe ser aplicada preferentemente a la ley general, tal cual estipula el art. 15.I de la LOJ; en ese orden, dentro del presente caso el art. 22 de la mencionada Ley fue correctamente aplicado; ii) La presunta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, no es evidente, ya que la Resolución A.I. 37/2016 fue notificada a la Corporación de Aquino Bolivia S.A. el 17 de mayo de 2016 a horas 17:31 y su recurso de apelación fue interpuesto el 23 de ese mes y año a horas 17:30, de manera extemporánea, pues el término de cinco días para la presentación de dicho recurso corre de momento a momento y no permite ser ampliado, en virtud del art. 22 de la LPCF, por lo que el plazo venció el 22 del referido mes y año a horas 17:31, operando la preclusión establecida en el art. 16.II de la LOJ; iii) La doctrina del acto propio tiene como objeto la protección de la estabilidad en una relación de derecho, debido a que una parte no puede alegar haber obrado con negligencia para su propio beneficio, lo que aconteció en el caso en análisis, ya que el plantear extemporáneamente el recurso de apelación no puede ser empleado en beneficio de la propia parte accionante, pretendiendo que la justicia constitucional retrotraiga el proceso de marras por un error propio; iv) La parte accionante no activó la impugnación establecida en el art. 22 de la LPCF, más aun si la jurisprudencia constitucional concluyó que la ejecución de las sentencia pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá ser suspendida por ningún recurso, entre ello, el de compulsa; empero, aquella pretende que se dejen sin efecto el Auto de 6 de julio de 2016 y la Resolución 123/16, aplicando normas procedimentales de carácter general, cuando debe emplearse la ley especial; v) Si bien el Código Procesal Civil determina que solo se computarán días hábiles cuando el plazo sea menor a quince días; sin embargo, el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta de la misma norma estipula que: “Los procesos en curso y presentados con anterioridad a la vigencia plena del presente Código continuarán rigiéndose por el Código de Procedimiento Civil, hasta la resolución en primera instancia, excepto lo establecido en las disposiciones transitorias quinta, sexta, séptima, octava y novena del presente Código”, por lo que esta disposición debe ser aplicada al caso; vi) Se alega en la acción de amparo constitucional, que se vulneraron derechos y garantías fundamentales, pero sin embargo, se dejó precluir el derecho a la impugnación al no observar el plazo establecido en el art. 22 de la LPCF; en ese sentido, esta Ley no determina nada acerca de los plazos vencidos en días inhábiles, pero en su art. 1 prevé que se puede aplicar el Código de Procedimiento Civil a falta de disposición expresa, por lo que la parte accionante debió observar lo previsto por el art. 97 del CPC; vii) Se refiere que debió aplicarse el Código Procesal Civil, pero la demanda de cobro coactivo fiscal fue interpuesta el 26 de agosto de 2015, cuando aún se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, mismo que deberá emplearse hasta que el proceso concluya en primera instancia, conforme a lo dispuesto por el parágrafo I de la Disposición Transitoria Cuarta del Código Procesal Civil; viii) El art. 97 del CPC tiene por objeto garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, permitiendo la presentación de memoriales en el domicilio particular de la secretaria o secretario del juzgado, ante otro funcionario judicial o al notario de fe pública, precepto que también fue interpretado por el AS 235 de 17 de mayo de 2007, sin que el accionante hubiese acudido ante dichos funcionarios; y, ix) En relación a la transgresión del principio pro actione, se evidencia que no puede ser tutelado por el amparo constitucional, además que el art. 53 del CPCo establece que dicha acción no procederá contra resoluciones administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier recurso que no se haya utilizado oportunamente, por lo que solicita se deniegue la tutela demandada.
Ahora bien, del contenido expuesto en el recurso de compulsa, formulado por la entidad accionante contra el Auto de 6 de junio de 2016, se tienen los siguientes argumentos: i) El art. 22 de la LPCF solo establece el inicio del cómputo de plazo y su vencimiento, no así el transcurso; es decir, los días que son computables (hábiles o calendario), tampoco regula la eventualidad respecto a que el plazo venza en un día inhábil; ii) El art. 1 de la citada Ley determina la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, por lo que al habérselo abrogado debe aplicarse el Código Procesal Civil vigente en su art. 90.II; iii) La notificación con la Resolución apelada se efectuó el día martes 17 de mayo de 2016 a horas 17:31, el día viernes se cumplió el tercer día, siendo que los días sábado y domingo no son computables, presentó su apelación el lunes 23 de igual mes y año a horas 17:30 que se traduce en el cuarto día, por lo cual, su recurso fue planteado dentro de plazo; iv) Forzando el entendimiento del precepto anterior, en su parágrafo III prevé que si el plazo vence en un día inhábil este quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente; y, v) Si pretendieran aplicar el anterior Código de Procedimiento Civil o la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, la SC 1305/2010-R definió claramente el plazo de apelación y que en caso de vencer en un día inhábil se prorroga automáticamente al día hábil siguiente, por lo que al vencer el plazo para formular su apelación en día domingo, este se prorrogó al día lunes 23 del mes y año citados, razón por la que se rechazó indebidamente su recurso de alzada, lo que hace viable el recurso de compulsa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación
- Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo
- Código de Procedimiento Civil
- incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles
- vigencia plena
- CONFIRMAR en parte