SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3

Fecha: 05-Dic-2016

a)

En ese sentido, el Juez a quo al pronunciar el Auto 6 de junio de 2016 vulneró sus derechos y garantías fundamentales, debido a que: a) Redujo el plazo de cinco días previsto por el art. 22 de la LPCF, porque incluyó al cómputo los días sábado y domingo, en los cuales no está disponible la atención del Juzgado;  b) No consideró que el art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC) que determinaba que en caso de urgencia podía presentarse el recurso de apelación en el domicilio del secretario o ante el notario de fe pública, fue derogado por el Código Procesal Civil, no existiendo una norma que regule tal aspecto; entonces, efectuando una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, se tiene que el art. 123.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) estableció los días hábiles y el art. 90 del último Código mencionado estableció el cómputo de plazos solo en esos días, no siendo posible incluir los días sábado y domingo para el transcurso del plazo, c) La SC 1305/2010-R de 13 de septiembre, sostuvo que en caso que el vencimiento de plazo se dé en día domingo, automáticamente debe trasladarse al día hábil siguiente; y, d) No aplicó correctamente la normativa al determinar que su recurso de apelación fue planteado fuera del plazo, sin considerar la Circular 50/2013 de 10 de diciembre, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la vigencia anticipada del Código Procesal Civil donde se determinaron los plazos procesales y los días laborables.

Miryam Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 27 de septiembre de 2016, cursante de fs. 408 a 409, expresaron lo siguiente: a) El proceso coactivo fiscal dentro del cual se pronunció la Resolución 123/16, fue interpuesto por la AEMP contra la Corporación Aquino Bolivia S.A. y no contra Stefano Sebastián Calabi Tejada      -ahora accionante-, incumpliéndose lo determinado en el art. 33.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) La parte accionante quebrantó el numeral 4 del citado precepto, pues no exteriorizó una clara y precisa relación de los hechos, aspecto que fue observado por el Juez de garantías (decreto de 16 de septiembre de 2016), además de indicar que la prenombrada Resolución contendría aseveraciones que jamás fueron expuestas; c) Respecto a la presunta vulneración del derecho del accionante al debido proceso y a la defensa, se tiene que este último forma parte integral de la garantía al debido proceso, pero el nombrado no realizó una fundamentación fáctica acerca de la lesión de dicho derecho, de acuerdo al entendimiento asumido por la             SC 1842/2003-R de 12 de diciembre; d) En cuanto al debido proceso en su vertiente del principio pro actione, fue la parte accionante que suprimió ese principio al no observar lo previsto por el art. 22 de la LPCF, tampoco es cierta la alegación de esta respecto a que ese precepto no regula el transcurso y vencimiento del plazo para plantear la apelación, aclarándose además que el art. 1 de la citada Ley dispone la aplicación supletoria o análoga del Código de Procedimiento Civil, únicamente cuando no existe una norma expresa, lo que no acontece en la presente causa; y, e) No es evidente que se hubiese efectuado una aplicación jerárquica entre la ley especial y la general, sino que refirieron la aplicación preferente de la norma especial en la materia constituida en la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, teniéndose por tanto, que no lesionaron derecho o garantía constitucional alguna de la parte accionante.

           Al respecto, el Tribunal de compulsa por Resolución 123/16, declaró la ilegalidad del recurso, bajo los siguientes fundamentos: a) El recurso de compulsa solo permite examinar la legalidad o ilegalidad de la denegación de la apelación, casación o su defectuosa concesión, de acuerdo al art. 279 del Código Procesal Civil; y, b) El art. 15 de la LOJ dispone la preferente aplicación de la ley especial respecto a la general, por lo que en el caso debe aplicarse el art. 22 de la LPCF, el cual no fue observado por el compulsante -ahora accionante-, pues fue notificado con la Resolución A.I. 37/2016 el 17 de mayo de 2016 a horas 17:31 presentando su recurso de apelación recién el lunes 23 de ese mes y año a horas: 17:30, sin tomar en cuenta que para los plazos de momento a momento el cómputo se inicia desde la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los días concedidos como plazo, extremo que también refirió la                       SC 1305/2010-R, por lo que se tiene que la apelación se encuentra fuera del plazo establecido en el art. 22 de la LPCF, concluyéndose que el Juez de la causa, negó correctamente el citado recurso, en los alcances del art. 279 del Código Procesal Civil.