SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2016-S3
Fecha: 05-Dic-2016
Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles
Bajo ese contexto, se tiene que el art. 90.II del Código Procesal Civil establece que: “Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles” (las negrillas son nuestras), lo que concuerda con lo establecido en el art. 123.I de la LOJ en sentido que: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”; es decir, que al determinar el art. 22 de la LPCF un plazo menor a los quince días, únicamente debe computarse en días hábiles, lo que en efecto no hace posible que una causa pueda presentarse en el domicilio del secretario o ante notario de fe pública, no solo porque no sería necesario, sino porque el art. 97 del CPC quedó derogado por la aprobación del Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2. Audiencia y Resolución
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- Fragmento 13
- c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- dentro del término fatal de cinco días computable de momento a momento desde la notificación
- Los plazos quedarán vencidos en el último momento hábil del día respectivo
- Código de Procedimiento Civil
- incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 del presente Código
- Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles
- vigencia plena
- CONFIRMAR en parte