SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
1)
Ante su solicitud de cesación a la detención preventiva la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia de 27 de octubre de 2014 -por Resolución 367/2014-, refirió que: 1) Con relación al art. 234.10 del CPP, este riesgo habría sido desvirtuado, aceptando los nuevos elementos de prueba aportados como ser el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Certificación Policial de la FELCC y Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), así como Certificado de Permanencia y Conducta; siguiendo los lineamientos de la SCP 0056/2014 de 3 de enero; 2) Respecto al art. 235.1 del CPP, sostuvo que no se había recolectado el arma de fuego y que no presentó mayores elementos que desvirtúen el mismo; y, 3) Sobre el art. 235.2 del citado Código, señaló que consta que el imputado habría participado con otra persona; y, encontrándose en una etapa investigativa el Ministerio Público analizará si se amplía la misma contra otros sujetos, peligro de obstaculización que tampoco fue desvirtuado.
Siendo objeto del recurso de apelación presentado por la parte civil -víctima- la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista -503/2014- de 24 de noviembre de 2014, consideró la subsistencia de los presupuestos del art. 234.10 del CPP, refiriendo “Se tomará como baremo la audiencia cautelar de fecha 16 de agosto de 2014, en lo referente al argumento utilizado por el Juez (…) mismo que se fundó en que el imputado hubiera tenido una actividad delictiva reiterada bajo el mismo accionar. Y en lo que respecta a la víctima por el modo en que se cometió el supuesto hecho delictivo, con uniforme y arma de fuego, por lo cual se consideró un peligro para la sociedad y para la víctima. En cuanto a la actividad delictiva, se basó en la duda de la existencia de un sobreseimiento emitido a favor del imputado y que por tal motivo se tendría por reiterada la acción injusta penal, lo cual significaría un peligro para la sociedad. En cuanto significar un peligro para la supuesta víctima, sentaron sus bases de fundamentación en la naturaleza del hecho” (sic).
Norma Judith Achacayo Baltazar, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 6 de mayo de 2016, cursante a fs. 56 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) En el proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de extorsión, secuestro y robo agravado, siendo remitida a ese Tribunal fue radicado el 16 de abril de 2015; 2) Mediante Resolución de 16 de julio de 2015, se resolvió la solicitud de cesación a la detención preventiva del ahora accionante, siendo objeto de revisión conforme establecen los arts. 251 y 403.3 del CPP, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes confirmaron la resolución (parcialmente), por cuanto, los motivos que dieron lugar a que se mantenga la detención preventiva, se encuentran debidamente fundamentados en la citada Resolución; y, 3) En el proceso penal se dictó el Auto de apertura de juicio en la que mediante Auto Interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, su persona fue apartada del conocimiento de la causa, debido a la recusación planteada en su contra por la parte querellante, aspecto por el cual no tiene acceso ni competencia en la causa.
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la libertad, al debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba, los principios de validez legal, presunción de inocencia, favorabilidad, tutela judicial efectiva, certeza y seguridad jurídica, por cuanto los Jueces Técnicos ahora demandados mediante Resolución 1/2015, dispusieron la improcedencia de su solicitud de cesación detención preventiva incumpliendo con los arts. 6, 7, 124, 171, 173 del CPP, al establecer la persistencia de los riesgos procesales; a su vez los Vocales hoy demandados confirmaron parcialmente la misma mediante Auto de Vista 212/2015, considerando que persiste: 1) El peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del citado Código, sosteniendo de manera incongruente que se constituye en un peligro efectivo para la víctima pero no para la sociedad, efectuando una errónea valoración de la prueba -Resolución de sobreseimiento y la certificación de antecedentes policiales respecto a la actividad delictiva anterior-, apartándose de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación y del motivo inicial que mantuvo su subsistencia, al basarse en la naturaleza del hecho y del delito; y, 2) El peligro de obstaculización contemplado en el art. 235.2 del adjetivo Penal, valorando prueba presentada por la parte contraria en audiencia de apelación -sin que hubiese interpuesto recurso de apelación incidental- incurriendo en reformatio in peius -art. 400 del CPP-, apartándose del agravio apelado -art. 398 del CPP-, sin considerar que el motivo que dio origen al mismo era diferente, omitiendo revisar los errores en los cuales incurrieron los jueces inferiores en la valoración razonable de la prueba y no aplicaron los arts. 7, 221 y 222 del referido Código.
1) La subsistencia del riesgo de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, sin efectuar la valoración individual y conjunta de todos los elementos de prueba presentados y del cuaderno de investigaciones, sin valorar los argumentos de hecho con relación a la SC “056”, apartándose de los parámetros que dieron lugar a la existencia de este peligro de fuga al referir que: “…el sobreseimiento, lo cual no indica que existe delito”, se apartó del criterio de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emitido mediante Auto de Vista 24 de octubre de 2014, consignando un motivo diferente a la Resolución de sobreseimiento que sustentaba dicho riesgo procesal y que no fue asumido en la resolución inicial y eso vulnera la seguridad jurídica y el principio de certeza, trayendo a colación aspectos que no habían sido desarrollados en la audiencia cautelar y en caso específico en la Sala Penal Segunda referida, existiendo ausencia de una razonable valoración; asimismo, si bien, la parte actora sostuvo que los delitos incidirían en el peligro de la fuga, la SC “012/2006” manifestó que dicho aspecto no sería considerado para medir el peligro de fuga y obstaculización;
1) El accionante denunció que el Tribunal de alzada sostuvo el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, de manera incongruente al referir que se constituye en un peligro efectivo para la víctima pero no para la sociedad, efectuando una errónea valoración de la prueba -Resolución de sobreseimiento y la certificación de antecedentes policiales respecto a la actividad delictiva anterior-, apartándose de los aspectos cuestionados en el recurso de apelación y del motivo inicial que mantuvo su subsistencia, omitiendo aplicar el entendimiento de la SCP “056/2014” al basarse en la naturaleza del hecho y del delito.
Al respecto y de la revisión de del Auto de Vista cuestionado, se debe señalar que el Tribunal de alzada en relación a los aspectos apelados indicó que, en virtud a la trascendencia y naturaleza de los delitos atribuidos -secuestro, extorsión y robo agravado-, a la existencia de una acusación fiscal en contra del ahora accionante como autor de los delitos, en cuya actuación ejerció violencia contra la víctima con un arma de fuego -en tres oportunidades-, concluyo que “…habiendo el peligro de que el imputado, estando en libertad, pueda atentar contra la integridad física de la víctima”, aspecto que “Aunque el Tribunal de Sentencia no lo hubiera señalado de esa manera, aunque no hubiera fundamentado respecto a este riesgo procesal, este Tribunal considera que persiste este riesgo”, como peligro efectivo para la víctima, criterio argumentativo del cual no se advierte que carezca de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba referida; en razón de que, explica clara y suficientemente los motivos para su concurrencia a través de una valoración integral de los antecedentes de la solicitud.
Asimismo, el accionante cuestionó que el Tribunal de alzada para sostener la concurrencia del riesgo de fuga que nos ocupa, hizo referencia a la naturaleza del hecho y del delito, al respecto el Auto de Vista 212/2015, señaló que “…pero en cuanto a la naturaleza del hecho presentan una sentencia del año 2006, donde el Tribunal Constitucional habría dicho que no se pueden fundar los riesgos procesales en los mismos elementos que sirven para establecer la probabilidad de autoría. Sin embargo la Ley 007, que cambia y aumenta los riesgos procesales, entre ellos el num. 10 del Art. 234 del Código de Procedimiento Penal, habla del peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante y de donde se saca ello? De la naturaleza del hecho (…) en este caso hablamos de que el hecho ha sido violento, que ha sido con arma de fuego y más aún: tres veces…” (sic), razonamiento que no se advierte fuese arbitrario, en relación a la fundamentación integral efectuada por el Tribunal de alzada.
Finalmente, si bien el ahora accionante denunció respecto al mismo riesgo procesal que al momento de solicitar la cesación a la detención a la detención preventiva presentó prueba ante el Tribunal a quo, -la Resolución conclusiva de sobreseimiento- que desvirtuaría una actividad delictiva anterior, la misma que habría sido evaluada erróneamente; al respecto los Vocales demandados en el Auto de Vista cuestionado refirieron que: “…evidentemente el sobreseimiento, que en su momento había duda, ya está, en ello no hay discusión…”; asimismo, que “En el Auto de Vista de 24 de octubre de 2.014 [dictado con anterioridad por la misma Sala], habíamos establecido que existe el peligro efectivo para la sociedad también, por el modus operandi del imputado. Se ha cuestionado esa situación, puesto que el Ministerio Público ha dicho que el imputado tiene antecedentes en DIPROVE, sin embargo la parte imputada ha señalado que no, ambos presentan certificados en ese sentido; por ello no es un peligro efectivo para la sociedad, por los antecedentes presentados…” (sic), aspectos por los cuales no se advierte la inadecuada valoración de la prueba, alegada por el ahora accionante, ni que se hubiese apartado del Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, dictado por las mismas autoridades ahora demandadas; y,
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- art. 234.10 del CPP
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 1/2015 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 212/2015, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR