SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
ii)
ii) Mediante Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, al resolver el recurso de apelación de la parte civil, (emitido por la misma Sala) se expresó que “…debemos guiarnos también y tomar en cuenta la naturaleza del delito, primero lo del sobreseimiento, sin embargo se tiene una certificación de un sobreseimiento, en realidad no se tiene la certeza… Además debemos guiarnos y tomar en cuenta la naturaleza del delito que se le ha imputado…, se puede decir con certeza que el señor José Santos Gutiérrez Cabero es autor del delito por el que se está siendo juzgado… se trata de un delito donde existió violencia…” (sic); ese es el argumento, no podría ser incoherente ahora diciendo que se presentó el sobreseimiento y se encontraría desvirtuado; evidentemente el sobreseimiento, que en el momento había duda, ya no hay discusión, pero en cuanto a la naturaleza del hecho presentan una Sentencia del 2006, donde el Tribunal Constitucional habría dicho que no se pueden fundar los riesgos procesales en los mismos elementos que sirven para establecer la probabilidad de autoría. Sin embargo la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010- que cambia y aumenta los riesgos procesales entre ellos el art. 234.10 del CPP, habla del peligro efectivo para la sociedad, víctima o denunciante, aspecto que se obtiene de la naturaleza misma del hecho, que en el caso fue violento, con arma de fuego y tres veces, existiendo el peligro de que el imputado, estando en libertad, pueda atentar contra la integridad física de la víctima. En el Auto de Vista de 24 de octubre de 2014, se estableció que existe el peligro efectivo para la sociedad también, por el modus operandi del imputado. Se ha cuestionado esa situación, puesto que el Ministerio Público indicó que el imputado tiene antecedentes en DIPROVE; sin embargo, la parte imputada ha señalado lo contrario, ambos presentaron certificados en ese sentido; por ello no es un peligro efectivo para la sociedad, por los antecedentes presentados, aunque el Tribunal de sentencia no lo hubiera señalado de esa manera, aunque no hubiera fundamentado respecto a este riesgo procesal, este Tribunal considera que persiste este riesgo, como peligro efectivo para la víctima;
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- art. 234.10 del CPP
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 1/2015 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 212/2015, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR