SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
2)
2) La concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del CPP, debido a que no fue encontrada el arma de fuego; sin embargo, la acusación fiscal de 31 de marzo de 2015, ni la acusación particular de 14 de mayo de 2015, hicieron mención al arma de fuego; es decir, que por el principio de verdad material los motivos que dieron lugar a este riesgo procesal desaparecieron; asimismo, se dijo que tanto en el desarrollo de la etapa preparatoria debía ser encontrada para que el Ministerio Publico amplíe la acusación; respecto a dicho peligro los jueces no se pronunciaron, existiendo una incongruencia omisiva, asimismo, en audiencia de cesación a la detención preventiva no se presentó ningún tipo de certificación con relación a dicho riesgo procesal, apartándose de los criterios que dieron origen al mismo; y,
2) Sobre la alegación de que se consideró persistente el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, valorando prueba presentada por la parte contraria en audiencia de apelación -fotografías, pancartas-, sin que la misma hubiese interpuesto recurso de apelación incidental, incurriendo en reformatio in peius -art. 400 del CPP-, apartándose del agravio apelado -art. 398 del CPP-, sin considerar que el motivo que dio origen al mismo era diferente -la existencia de un coautor al que podría influir y que no fue mencionado en la acusación fiscal-, omitiendo revisar los errores en los cuales incurrieron los jueces inferiores en la valoración razonable de la prueba y no aplicaron los arts. 7, 221 y 222 del CPP.
Con relación a dicho riesgo procesal, el Auto de Vista cuestionado refirió que la “…influencia negativa sobre peritos y partícipes, si de manera elocuente se presentaron fotografías, pancartas, con lo que se está tratando de influir en los juzgadores del Tribunal de sentencia, de causar temor en la víctima, si bien eso no lo hace el imputado personalmente, pero mediante sus familiares y terceras personas está haciendo de esta manera, ese es un elemento para considerar la subsistencia de ese peligro de obstaculización. Además falta por declarar los testigos y la víctima en juicio” (sic).
A través del razonamiento descrito supra, se advierte que el Tribunal de alzada basó su fundamentación considerando no solamente las pruebas que el accionante refiere fueron aportadas en audiencia de apelación por la parte civil -fotografías y pancartas-, sino también debido a la influencia negativa que podría ejercer sobre peritos, participes y testigos, quienes aún debían declarar en juicio, asimismo, en vía de complementación y enmienda refirió que “…si hay agresiones, pancartas, la norma dice ‘o por terceros’, esos son los motivos que he tomado en cuenta, porque no se ha desvirtuado. La carga de la prueba le corresponde al imputado en la audiencia de cesación a la detención preventiva” (sic), argumentos que expresan el razonamiento realizado por los Vocales demandados en el análisis efectuado con relación a este peligro procesal y que no agrava la situación del accionante en su perjuicio debido a que no fue desvirtuado anteriormente, encontrándose subsistente, no siendo por ello su consideración arbitraria.
Asimismo, el fundamento utilizado por el Tribunal de alzada sobre que aún existen personas que deben declarar en juicio, hacen que el riesgo analizado se encuentre subsistente, resulta ser un fundamento razonable, conforme sostuvo la SC 0012/2006-R de 4 de enero: “Cabe precisar que la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”; valoración o evaluación integral que fue considerada por los Vocales demandados a tiempo de sostener la persistente de los riesgos procesales en el Auto de Vista cuestionado.
De lo expuesto se concluye que los Vocales demandados a tiempo de resolver confirmar parcialmente la Resolución 1 de 16 de julio, manteniendo su detención preventiva, no incurrieron en la vulneración de los derechos alegados como vulnerados en la presente acción tutelar, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
2° Llamar severamente la atención a Pabla Paola Sandoval Pozarro, Anibal Ugarteche Barrancos y Ever Álvarez Orellana, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- art. 234.10 del CPP
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 1/2015 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 212/2015, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR