SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3
Fecha: 08-Dic-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de secuestro, extorsión y robo agravado, mediante Resolución de 16 de agosto de 2014, se dispuso su detención preventiva por el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Decimoquinto, por la concurrencia de los presupuestos contenidos en el art. 233.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los siguientes riesgos procesales: a) Con relación al art. 234.10 del citado Código, señaló que dicho riesgo procesal se encontraba subsistente refiriendo que “…los antecedentes policiales del imputado, y el peligro que representa el mismo por la calidad de los hechos (…) la actividad delictiva (…) en reiteradas oportunidades es decir en el mismo modus operandi (…) haciéndose pasar por funcionario policial e intimidando a las personas con la finalidad de obtener (…) dinero de manera ilícita en ese entendido el comportamiento del imputado conforme a las investigaciones del cuaderno de investigaciones y los distintos informes policiales (…) representa un peligro efectivo no solo para la víctima, sino también para la sociedad…” (sic); b) Respecto al art. 235.1 del CPP, de manera textual se refiere que subsiste debido a que el Ministerio Público y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) recolectó distintos elementos de prueba sin haber llegado a obtener la totalidad, como el arma de fuego utilizada por el imputado en la acción criminal; y, c) Sobre el art. 235.2 del CPP, el Juez señaló que conforme a la imputación formal presentada hubiera actuado con otra persona dentro de la actividad delictiva, por lo tanto existiría la posibilidad objetiva de una influencia negativa no solo sobre participes sino también sobre testigos y peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente.
Ante dicha determinación interpuso recurso de apelación incidental, empero, los Vocales hoy demandados, incurrieron en los mismos defectos que el Tribunal a quo, al concluir: a) Sobre el art. 234.10 del CPP, que si bien con el requerimiento conclusivo de sobreseimiento consideró que ya no era un peligro para la sociedad, sostuvo que si sería un peligro para la víctima, debido a que para la realización del hecho se utilizó un arma de fuego, generando contradicción y por ende realizaron una errónea valoración de la prueba -certificación de antecedentes policiales respecto a la actividad delictiva o anterior- apartándose de los cánones de razonabilidad, en cuanto a su logicidad, secuencialidad, pertinencia y utilidad, apartándose de los cánones de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, al referir que no es un peligro para la sociedad pero si para la víctima, al basarse en la naturaleza del hecho; b) En relación al art. 235.1 del CPP, respecto al que se refirió en audiencia de medidas cautelares y de cesación a la detención preventiva que estaría latente, por no haberse recolectado el arma de fuego -elemento material en la etapa preparatoria- razonaron en sentido de que al haberse emitido el requerimiento conclusivo acusatorio y no haberse incorporado este elemento material, se entendió que el mismo era inexistente, razonamiento correcto; y, c) Respecto al art. 235.2 del CPP -la base de la persistencia de este riesgo procesal era un supuesto coparticipe que no fue incorporado en la acusación; sin embargo, el Tribunal de alzada, permitió que la parte contraria que no presentó recurso de apelación presente prueba-, concluyendo que la: “…influencia negativa sobre peritos y partícipes, si de manera elocuente se han presentado fotografías, pancartas, con lo que se está tratando de influir en los juzgadores, en Tribunal de Sentencia, de causar temor en la víctima, si bien eso no lo hace el imputado personalmente, pero mediante sus familiares y terceras personas está haciendo de esta manera ese es un elemento para considerar la subsistencia de ese peligro de obstaculización. Además falta por declarar los testigos y la víctima en juicio” (sic), apartándose del objeto de apelación -art. 398 del CPP-, vulnerando los principios de congruencia -actuando de manera ultra petita e incurriendo en la prohibición reformatio in peius contenida en el art. 400 del CPP-, de certeza, de contradicción y valorando prueba que no fue considerada en audiencia de cesación a la detención preventiva, lesionando el derecho a la defensa; asimismo, omitieron revisar los errores en los cuales incurrieron los jueces inferiores en la valoración razonable de la prueba, validez legal y no aplicaron los arts. 7, 221 y 222 del CPP.
Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia solicito se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: a) El Tribunal de garantías no tiene la atribución de valorar la prueba, dado que esa es facultad exclusiva de la jurisdicción ordinaria; b) El proceso penal seguido contra el ahora accionante es por los delitos de secuestro, extorsión y robo agravado, pronunciando el Auto de Vista vulnerando su derecho al debido proceso en sus componentes de falta de motivación y fundamentación, con relación al art. 234.10 del CPP, el Tribunal a quo llegó a establecer que el ahora accionante se constituye en peligro para la sociedad y la víctima, en ese sentido, la víctima fue atacada tres veces con arma de fuego -como refieren la imputación y la acusación- y sin vulnerar el derecho de presunción de inocencia, se tiene que en aplicación a la SCP “056/2014” si bien se definió que no es un peligro para la sociedad -aspecto acreditado con certificado de antecedentes en la FELCC, DIPROVE y REJAP- si es un peligro para la víctima; c) Respecto al art. 235.1 del citado Código, se tiene por enervado, si bien el argumento inicial era que el arma no aparecía o podía ser destruida, aspecto por el cual fue excluido de la acusación fiscal; d) Con relación al art. 235.2 del adjetivo Penal, en una cesación a la detención preventiva, la carga de la prueba la tiene el detenido preventivo, se señaló que podría influir en una persona que se consideraba coparticipe; sin embargo, la acusación únicamente es contra el ahora accionante; empero, si puede mediar negativamente; y, e) El accionante se encuentra legalmente detenido, en base a la concurrencia de los dos requisitos previstos en el art. 233 del referido Código, así como los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP.
En audiencia de cesación a la detención preventiva de 27 de octubre de 2014 -Resolución 367/2014- (fs. 12 a 17 vta.), la Jueza de Instrucción Penal Decimoquinta de la Capital del departamento de Santa Cruz, señaló: a) Con relación al art. 234.10 del CPP, dio como desvirtuado el mismo, aceptando los nuevos elementos de prueba aportados; b) Respecto al art. 235.1 del CPP, con los mismos argumentos del anterior juez, sostuvo que no se había recolectado el arma; y, c) Sobre el art. 235.2 del CPP, señaló que su persona habría participado con otro sujeto en el hecho delictivo.
Ante el recurso de apelación presentado por la parte civil la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 503 de 24 de octubre (fs. 20 a 22), consideró la subsistencia del art. 234.10 del CPP, siendo el argumento la inexistencia o la no demostración de un sobreseimiento sobre un caso del 2009.
Debido a una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, presentó nuevos elementos de prueba -sobreseimiento del cual no se tenía certeza, la SCP “056/2.014”, certificados de antecedentes penales, de la FELCC, de DOPROVE debido al sobreseimiento y que fue solicitada con requerimiento fiscal siendo idónea (respecto de la cual se señaló que era falso, empero dicho aspecto debió ser demostrado judicialmente), de la Unidad Operativa de Transito, de INTERPOL, de la FELCN; todos “negativo”, Certificados de permanencia y conducta para determinar que con anterioridad él nunca estuvo detenido preventivamente y que tiene una conducta intachable dentro del recinto penitenciario-; sin embargo, el Tribunal Decimoprimero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, -mediante Resolución 1/2015 de 16 de julio-, consideró:
a) Respecto al art. 235.2 del CPP, en base a qué elementos de prueba, sustenta el “ocultar una acusación”; b) En cuanto al art. 234.10 del CPP, se señaló que al haber sobreseimiento ya no existe peligro para la sociedad, pero persiste el peligro para la víctima; y, c) Por qué se consideró como parámetros los hechos que no fueron considerados en las audiencias cautelar y la de cesación a la detención preventiva, sosteniendo que al existir pancartas persistiría el peligro de obstaculización, si es posible considerar nuevos elementos que no fueron objeto de análisis en la audiencia de cesación a la detención preventiva.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. Sobre la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales que dispongan, modifiquen o mantengan una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- III.2. Análisis del caso concreto
- 2)
- 3)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- art. 234.10 del CPP
- Ahora bien, conocidos los agravios expuestos por el apelante -ahora accionante- contra la Resolución 1/2015 y los fundamentos desarrollados por las autoridades demandadas mediante el Auto de Vista 212/2015, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre los aspectos cuestionados por el accionante en la presente acción de libertad, en el siguiente orden:
- III.4. Otras Consideraciones
- CONFIRMAR