SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05 de 6 de mayo de 2016, cursante de fs. 112 a 114, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) La jurisprudencia constitucional sostuvo que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales deben ser motivadas y fundamentadas, encontrándose obligados a expresar los motivos de hecho y derecho en que se basa su convicción determinativa, así como el valor otorgado a los medios de prueba, dando el tribunal de alzada además respuesta a todos los puntos cuestionados, configurándose como uno de los ámbitos del principio de congruencia, que indica que la decisión debe guardar completa correspondencia con todo lo expuesto a lo largo del texto de la resolución, pues si no se estructura de  esa forma carecerá de efectos, siendo lesivo a los arts. 115.II, 178 y 180 de la CPE; y, 124 del CPP; b) La referida jurisprudencia también señala que la causal de procesamiento ilegal o indebido para la procedencia de la acción de libertad, solo se activa cuando se vincula directamente con el derecho a la libertad física; es decir, cuando con el procesamiento ilegal o indebido se restringe ese derecho, pues de no ser así, siempre será posible corregir las deficiencias procesales que vulneren la garantía del debido proceso, mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, que implica el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal y no mediante el procedimiento extraordinario como es la acción de libertad; y, c) En el presente caso no ha existido una vulneración al debido proceso; vale decir, se ha seguido un proceso conforme a procedimiento y a ley respetando los derechos, existe una fundamentación y una motivación en las resoluciones emitidas por el Tribunal de alzada, como así también el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no existiendo la vulneración al debido proceso, la presunción de inocencia y en virtud a ello las autoridades hoy demandadas hicieron uso a la sana critica al momento de la valoración de la prueba conforme dispone el art. 173 del CPP.

En vía de complementación y enmienda, el accionante de conformidad al art. 36.9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó que se complemente la Resolución en uno de los aspectos cuestionados respecto al Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, debido a que se denunció que dichas autoridades incurrieron en la prohibición reformatio impeius, -art. 235.2 del CPP- porque se habría valorado y tomado en cuenta pruebas que no se signaron en la audiencia cautelar ni en la de cesación a la detención preventiva, presentándose nuevas pruebas en audiencia de apelación incidental, modificando la resolución en perjuicio, sin que la otra parte haya hecho uso de la apelación, puede presentarse pruebas en esa instancia y a su vez negarle el derecho a la contradicción, por cuanto no pudo refutar las  presentadas por la otra parte.

En respuesta, el Tribunal de garantías, señaló que, se mantuvo ese riego procesal por existir testigo de cargo propuesto por el Ministerio Público y la víctima que tenían que declarar en juicio oral, asimismo, este riesgo procesal no concluye al término de la etapa preparatoria sino perdura durante el juicio oral, aclarando además que en audiencia se hizo mención a las pancartas y fotografías que habrían presentado el abogado de la parte civil con la finalidad de demostrar de que el imputado a través de terceras personas estuviera influyendo u hostigando a la víctima, el mismo que fue considerado en el Auto de Vista como referencia, pues no ha valorado tal riesgo procesal en base solo a ese elemento, fundamentando claramente en audiencia de apelación; además indicar que al referir ese aspecto no se agravó la situación jurídica del imputado, puesto que este riesgo procesal viene persistiendo desde la audiencia de medidas cautelares, en este sentido queda aclarado y complementado lo solicitado por el abogado accionante.