SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2016-S3

Fecha: 08-Dic-2016

i)

Ante una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.1 del CPP, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -donde radicó la causa-, rechazó la misma mediante Resolución 1/2015 de 16 de julio, a través de una carente valoración de la prueba, alejándose de las resoluciones anteriores que mantuvieron su detención preventiva: i) Con relación al art. 234.10 del CPP, a efectos de desvirtuar los argumentos utilizados en el Auto de Vista de 24 de noviembre de 2014, ante la duda de la existencia de la resolución de sobreseimiento a su favor en otro caso por otro delito -teniéndose como actividad delictiva y peligro para la sociedad-, presentó copia legalizada del cuaderno procesal IANUS 200922345 caso FELCCSCZ-0905644, en el que cursa la Resolución de sobreseimiento, sumado a ello la ausencia del elemento material de perpetración del supuesto hecho; sin embargo, el Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero, refirió “...lo cual no indica que no haya existido delito…”, considerándolo subsistente, valoración ajena a los criterios de favorabilidad; ii) Respecto al art. 235.1 del CPP, se tomó como punto de partida las causales que incidieron en su concurrencia en la Resolución 367/2014 de 27 de octubre, respecto a que seguiría latente porque  no se había recolectado un elemento material (arma de fuego) con el que supuestamente se habría perpetrado el hecho, por lo que a efectos de desvirtuar el razonamiento judicial, se alegó que el arma de fuego seria inexistente, pues en la acusación el mismo no fue ofrecido ni presentado y que las investigaciones no demostraron lo aseverado por la víctima; y, iii) En relación al art. 235.2 del CPP, se sostuvo que una segunda persona intervino en el hecho delictivo y que se investigaría, por lo que para desvirtuar el mismo presentó copia legalizada de todo el cuadernillo de investigaciones del cual se advierte que ni en la acusación fiscal ni particular se consignó como partícipe a una segunda persona; sin embargo, resolvió que “Toda vez que el juicio está por empezar, hay la posibilidad para este tribunal que el imputado estando en libertad, puede influenciar en los testigos o la víctima” (sic).

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción planteada, refiriendo que el Tribunal de alzada en audiencia de apelación: i) Con relación al art. 234.10 del CPP, las autoridades hoy demandadas sostuvieron que su persona es un peligro para la víctima, sin que ese hecho estuviese debidamente constatado, omitiendo aplicar la SC “056/2014” al considerar únicamente el hecho delictivo; debido a que, si no es un peligro para la sociedad no se puede decir que si lo es para la víctima; y, ii) Respecto al art. 235.2 del citado Código, luego de manifestar que en la acusación no se consignó a un segundo autor, permitió que la parte contraria que no hizo uso de su derecho a recurrir, presente prueba         -fotografías, pancartas- de los que no hubo referencia anteriormente en la audiencia de cesación a la detención preventiva, empeorando su situación en su perjuicio -art. 400 del adjetivo Penal- y siendo incongruente al recurso de apelación presentado -art. 398 del CPP-, en ese sentido las autoridades demandadas vulneraron los arts. 6, 7, 221 y 222 del mismo Código.

Rubén Ribera Hurtado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, índico que: i) Solicitada la cesación a la detención preventiva por el ahora accionante conforme el art. 239.1 del CPP -cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron-, correspondiendo la carga de la prueba al detenido preventivo, también se verificaron las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se fundamentó la Resolución de acuerdo al art. 124 del CPP, valorando la prueba conforme a la sana crítica y de acuerdo al art. 173 del citado Código, asimismo, para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del adjetivo Penal, el ahora accionante presentó la resolución de sobreseimiento -de otro proceso por robo agravado-; sin embargo, de la valoración completa tuvieron por no desvirtuado el riesgo procesal; ii) Debido a las recusaciones presentadas en contra suya y de la Juez Técnico -Norma Judith Achacayo Balcazar-, y por vacaciones de Yovana Gómez Mendoza, Juez Técnico, remitieron la causa ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, siendo devuelto el proceso en dos ocasiones por causa de las recusaciones; y, iii) La SC “1298/2011-R”, establece los presupuestos de procedencia de la acción de libertad, en el caso de autos no se demostró ni mencionó que la vida del accionante se encuentre en peligro o que esté ilegal o indebidamente detenido o perseguido, debido a que existe una imputación y acusación fiscal cuyo inicio de juicio fue instalado en dos oportunidades.

Victoriano Morón Cuellar, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Yovanna Gómez Mendoza, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentaron informe ni concurrieron a la audiencia pese a su citación cursante a fs. 46 y 48.

El Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, al disponer su detención preventiva, en audiencia de 16 de agosto de 2014, sostuvo: i) Con relación al art. 234.10 del CPP, que dicho riesgo procesal se encontraba subsistente debido a que su persona tendría una conducta reiterada del modus operandi conforme al formulario de denuncia sobre antecedentes policiales; ii) Respecto al art. 235.1 del CPP, de manera textual refiere que subsiste debido a que “de los elementos materiales a ser colectados durante la investigación, no han podido ser recolectados… respecto a un arma de fuego supuestamente que se hubiese utilizado…” (sic); y, iii) Sobre el art. 235.2 del CPP, el Juez dijo que “se había hablado de que hubiera actuado con otra persona el imputado y que influiría negativamente sobre este” (sic), así como sobre testigos y peritos que informen falsamente o se comporten de manera reticente.

i)         El Tribunal de alzada, se circunscribirá a la Resolución de 16 de julio de 2015 -apelada-, a la exposición de agravios planteados contra la misma, los fundamentos de la defensa de la parte imputada, la parte civil, de la representante del Ministerio Publico y la revisión del cuaderno procesal en apelación;