SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
1)
José Eddy Mejía Montaño y Javier Celis Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Primera, respectivamente, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe presentado el 25 de octubre de 2016, cursante de fs. 160 a 164, solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al dictar el Auto de Vista de 4 de enero de igual año, en grado de apelación del Auto interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, procedieron conforme a derecho y con la necesaria fundamentación, sin vulnerar derecho alguno; contrariamente, del memorial de amparo constitucional se tiene que la parte accionante pretende que se revise y/o anule actuaciones procesales, equiparando la acción de defensa al recurso de casación o una instancia revisora de las actuaciones jurisdiccionales ordinarias, que no es posible deferirse de ninguna manera; y, 2) La jurisprudencia constitucional tiene la línea trazada respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional plasmada en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, y en el presente caso, la parte accionante no explicó de qué manera la labor interpretativa impugnada, resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco identifica de manera clara y precisa, si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales, ni la dimensión en que fueron vulnerados sus derechos; no siendo suficiente argüir que se vulneraron sus derechos sino se debe demostrar la dimensión de la vulneración alegada adecuada a los marcos de razonabilidad y equidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- CONFIRMAR