SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
a)
Luz Gabriela Montaño Balderrama, Jueza Pública Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 6 de octubre de 2016, cursante de fs. 83 a 84; señaló que: a) Dentro del proceso, la accionante interpuso incidente de nulidad de obrados que mereció providencia de 28 de enero de 2015, por la cual se rechazó su memorial con el fundamento del art. 50 del CPC, debido a que no es parte de la causa; b) Interpuso tercería de dominio excluyente al mismo tiempo que objetó el avaluó, que mereció el Auto de 4 de septiembre de 2015, por el que se la declaró improbada así como el rechazo del incidente, Resolución que fue apelada y resuelta por Auto de Vista de 4 de enero de 2016, confirmando el Auto apelado, asimismo por Auto de Vista de 29 del indicado mes y año, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba confirmó la providencia de 14 de abril de 2015, disponiendo que la accionante no es parte del proceso; c) No se vulneró el derecho al debido proceso, porque sus fallos se encuentran fundamentados y motivados habiendo sido cada una de ellos confirmados en grado de apelación por el Tribunal de segunda instancia, tampoco se vulneró su derecho a la defensa porque la accionante no solo interpuso tercería de dominio excluyente sino que objetó el avalúo pericial, tramitándose debidamente las mismas, impugnando inclusive el fallo que resolvió la tercería; y, d) No se podía ampliar la demanda contra la ahora accionante toda vez que, la anotación preventiva que originó la deuda fue registrada el 20 de noviembre de 2009, y el registro de derecho propietario de la prenombrada data de 19 de igual mes de 2010; es decir, a tiempo de inicio de la presente causa; por cuanto, el derecho propietario de la misma no existía, y su autoridad debía ejecutar las sentencias sin modificar su contenido, sin que ningún incidente u otro recurso ordinario o extraordinario pueda suspender su ejecución conforme ordenan los arts. 514 y 517 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- CONFIRMAR