SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria

En ese marco, la SCP 0694/2012 de 2 de agosto, citada a su vez por la SCP 0318/2015-S3 de 27 de marzo, estableció que:“…respecto al tercerista perdidoso que señala el art. 366.II del CPC, tiene su razón de ser, puesto que como no es parte del proceso y actúa de manera accesoria e incidental, puede acudir a la vía ordinaria para reclamar y hacer valer sus derechos, pero siempre y cuando haya sido rechazada su pretensión o, dicho de otra manera le haya desfavorecido, tal como reza dicha normativa, porque no debemos olvidar que la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria” (las negrillas son nuestras).

Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial glosados, se tiene que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar la problemática expuesta; toda vez que, la pretensión de la parte accionante radica en el hecho de se pueda analizar el fondo de la decisión asumida en sede judicial que resolvió confirmar el rechazo de la tercería de dominio excluyente interpuesta, cual si esta jurisdicción se tratase de una instancia casacional, pues claramente solicita la nulidad del Auto de Vista de 4 de enero de 2016, a partir del hecho de que las autoridades demandadas emitan nueva Resolución valorando y considerando, el hecho de que no podría disponerse la ejecución de un bien inmueble que se encuentra registrado a su nombre, más aún se disponga la admisión de su incidente de nulidad; aspectos procesales que conllevan a inferir que la accionante procura una revisión del fondo de lo discutido en vía ordinaria, misma que no puede ser abordada a través de la acción de amparo constitucional.

De lo expuesto, esta jurisdicción advierte que en el caso en análisis, tras ser notificada la accionante con el Auto de Vista de 4 de enero de 2016, correspondía a la misma acudir ante la autoridad jurisdiccional competente, a efectos de ordinarizar el rechazo de su tercería de dominio excluyente, instancia en que con mayor amplitud de prueba y plazos se discutiría el origen del derecho propietario que de manera reiterada cuestiona la misma; en ese sentido, al no haber obrado de tal manera, se evidencia que la acción de amparo constitucional inobservó el alcance del principio de subsidiariedad, pretendiendo que esta jurisdicción asuma el conocimiento de temáticas que no le han sido encomendados por el legislador constituyente. Por consiguiente, se tiene que la prenombrada no agotó los mecanismos de defensa previstos por la legislación ordinaria, por lo que corresponde denegar la tutela pedida.