SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Adquirió un bien inmueble de Mirtha Gloria Zurita Ponce, mediante Escritura Pública 224/2010, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 3.01.1.02.0016696, Asiento A-4 de 19 de noviembre 2010, venta que tenía como condiciones subrogar la deuda que tenía la vendedora con el Banco Nacional de Bolivia (BNB), haciéndose constar que sobre el inmueble pesaba una anotación preventiva de proceso ejecutivo seguido por Martha Rodríguez contra David Edmundo, María Emilia y Mirtha, todos Zurita Ponce, ordenada por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, acordándose que una vez que se demuestre la cantidad adeudada y pagada la misma, se dispondría el levantamiento de la citada anotación.

En el referido proceso ejecutivo, inicialmente se declaró improbada la demanda ejecutiva y probadas las excepciones planteadas por los ejecutados David Edmundo, María Emilia y Mirtha, todos Zurita Ponce; empero, tras ser apelada por la ejecutante por Auto de Vista 184/2013 de 6 de septiembre, se revocó la misma y se declaró probada la demanda, ordenando a los ejecutados pagar la obligación adeudada o en su defecto se procedería a la ejecución y remate de los bienes embargados y/o por embargarse de los ejecutados; sin embargo, solo se dispuso que se ejecutará los bienes de los ejecutados, mas no se determina ninguna situación legal sobre el inmueble adquirido por su persona, cuyo derecho ya se encuentra registrado a su nombre en DD.RR., perfeccionándose en este sentido la transferencia a título real y oneroso.

No obstante de lo anterior, el 29 de diciembre de 2014, fue notificada con la providencia mediante la cual se dispuso la inscripción definitiva y permitió el ingreso del perito para que realice el avalúo pericial de su casa, con la finalidad de asumir defensa se apersonó ante el Juzgado que pretendía rematar su casa sin que hubiera sido demandada, solicitando se declare la nulidad de obrados incluyendo el citado decreto; a lo que se ordenó que adecue su petición conforme a procedimiento; por lo que, el 27 de enero de 2015, acreditando legitimación activa interpuso incidente de nulidad de obrados, que mereció la providencia rechazándolo por no ser parte del proceso conforme señala el     art. 50 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señalándose que su petición no se encontraba en lo dispuesto por el art. 106 del Código Procesal Civil; es decir, su solicitud no fue resuelta por un Auto interlocutorio simple (como dispone el art. 188 del CPC) que considere los motivos fundados de rechazar el incidente, restringiendo así su derecho de interponer recurso de apelación conforme dispone el art. 226 del citado Código.

Posteriormente, formuló tercería de dominio excluyente y nuevamente el incidente de nulidad de obrados, que fue decretado el 17 de marzo de 2015, con “ESTESE A LO DISPUESTO POR PROVIDENCIA DE 28 DE ENERO DE 2015” (sic), y con carácter previo a la tercería cumpla con los arts. 356 y 359 del CPC; sin embargo, pese a interponer la tercería se prosiguió con la ejecución, y habiendo el perito elevado informe pericial, en la vía incidental objetó el avalúo de 10 de marzo de igual año, señalando que no es parte del proceso y que es propietaria del inmueble sobre el cual se practicó el mismo, solicitando en consecuencia se deje sin efecto el avaluó pericial.

Por Auto interlocutorio de 4 de septiembre de 2015, la autoridad jurisdiccional resolvió la tercería de dominio excluyente y el incidente de objeción al avalúo pericial, rechazando el mismo y en consecuencia aprobó el avalúo, por lo que el 16 de igual mes y año interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista de 4 de enero de 2016, que confirmó la Resolución que apela la tercería de dominio excluyente y el rechazo del incidente de objeción de avalúo pericial, sin la debida motivación y fundamentación, omitiendo valorar que el inmueble sobre el cual se practicó el avalúo pericial se encuentra registrado a su nombre y es titular del mismo, omitiendo considerar que conforme a lo previsto por el art. 236 del CPC, el Tribunal de apelación debe circunscribirse a los puntos que fueron objeto del recurso de apelación, dando respuesta a cada uno de ellos de manera fundamentada, más en el presente caso, no se explicó por qué se debe rematar su bien inmueble; provocando indefensión pretendiendo ejecutar la sentencia y llevar adelante el remate; vulnerando también su derecho a la defensa al no poder objetar el avalúo pericial.