SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
II.2.
II.2. Mediante Sentencia de 14 de noviembre de 2012, la entonces Jueza de Partido Sexta en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, declaró improbada la demanda ejecutiva y probada la excepción de falta de fuerza ejecutiva, e improbada la demanda la excepción de falsedad opuesta por las ejecutadas (fs. 21 a 23 vta.). Memorial de apelación planteada por Martha Rodríguez por escrito de 29 del mismo mes y año (fs. 24 a 25 vta.). Recurso resuelto por Auto de Vista 184/2013 de 6 de septiembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declarando probada la demanda ejecutiva, e improbada las excepciones, disponiéndose la prosecución del proceso hasta la subasta pública de los bienes embargados o por embargarse de los referidos ejecutados suficientes para el pago de la suma perseguida (fs. 27 a 28 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- CONFIRMAR