SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3
Fecha: 16-Dic-2016
i)
Martha Rodríguez, por informe presentado el 10 de octubre de 2016, cursante de fs. 119 a 120 vta., solicitó se deniegue la tutela, señalando que: i) Una vez emitida la Resolución aludida por la accionante, tenía todos los mecanismos legales a su alcance, como realizar una enmienda y complementación o una apelación ante la autoridad superior y en último caso acudir a la acción de amparo constitucional por una supuesta vulneración de su derecho de petición conforme manda el art. 24 de la CPE, al no recurrir los decretos ha adquirido la calidad de ejecutoriada, aceptando la nombrada de manera libre y consentida el decreto de 14 de abril de 2015, que es objeto de su demanda de acción tutelar de acuerdo a lo que pide en el tercer punto de su petitorio; por lo que su derecho a interponer la acción de defensa precluyó; ii) La accionante ni en su demanda de amparo constitucional ni en la ampliación de la misma, menciona los fundamentos en su contra, limitándose simplemente a citar sus generales de ley, por cuanto no cumplió con los requisitos formales que establecen las normas constitucionales; iii) El Auto de Vista de 4 de enero de 2016, fue notificado a Carmen Verónica Beatriz Moscoso Barragán el 16 de febrero del mismo año, y el memorial ampliatorio mediante el cual amplia la demanda en su contra fue presentada el 19 de agosto de 2016; por lo que se puede observar que a la fecha de interposición de la acción de amparo en su contra, se han “vencido” tres días al plazo legal para interponer la misma; y, iv) La tercería de dominio excluyente presentada por la accionante, en su momento no cumplió con el requisito establecido por los arts. 327 y 359 del CPC, porque la anotación preventiva del inmueble hoy reclamado es anterior a la adquisición del mismo, se observa una anotación registrada en DD.RR. el 27 de octubre de 2009; y, Carmen Verónica Beatriz Moscoso Barragán registró su transferencia el 19 de noviembre de 2010, y más aún si ese hecho fue de conocimiento pleno de la compradora, extremos que no pueden ser corregidos vía acción de amparo constitucional; por consiguiente, no se vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- III.2. Análisis del caso concreto
- no tendrán el valor de cosa juzgada y podrán ser anuladas o modificadas por otro proceso ordinario que deberá formalizarse dentro del plazo fatal de treinta días
- la tercería es la pretensión de una persona distinta a las partes que alegan tener un derecho preferente y las resoluciones dictadas en los incidentes de tercerías no tienen calidad de cosa juzgada material, puesto que pueden ser revisadas en la vía ordinaria
- CONFIRMAR