SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1484/2016-S3

Fecha: 16-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimaquinta de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución REG/JPCC 25/AMP.05/2016 de 25 de octubre, cursante de fs. 170 a 175 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: a) De los actuados procesales se advierte que la accionante durante la tramitación del proceso no se encontró en indefensión, toda vez que tuvo la oportunidad de impugnar los actuados que consideró agraviantes, mereciendo las resoluciones correspondientes conforme a normativa legal y procedimiento; b) Si bien el tercerista tiene la facultad de presentarse a un proceso para reclamar su derecho propietario; no es parte del proceso y si la Resolución no es satisfactoria a los intereses del prenombrado, tiene la facultad de formalizar proceso ordinario conforme al art. 366 del CPC, donde podría lograrse una eventual nulidad; por consiguiente, la acción de amparo constitucional no es la vía conforme a procedimiento para reclamar o demostrar el derecho que le asiste al tercerista, así lo dispuso la SC 0774/2004-R de 17 de mayo, estableciendo que: “…éste puede lograr su anulación o modificación en otro proceso ordinario en el que debe formalizarse en el plazo fatal de treinta días de ejecutoriado el auto que rechace la tercería”; por lo que, agotadas las vías recién corresponde acudir a la jurisdicción constitucional; y en el caso de no haber procedido de esa manera y en forma oportuna, se asume que dejó precluir sus derechos a raíz de su propia negligencia, situación que no puede ser subsanada por la justicia constitucional; c) La accionante tenía absoluto conocimiento de la existencia del proceso ejecutivo; por cuanto, tenía la posibilidad de presentar la tercería de dominio excluyente; siempre que los derechos sobre el inmueble sean anteriores a los que pudiera tener la ejecutante dentro del proceso, caso contrario se advierte que existió aceptación tácita de los efectos de la condición de la venta; y, d) Respecto a la falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 4 de enero de 2016, las autoridades hoy demandadas a tiempo de dictar el mismo se pronunciaron y expusieron los fundamentos de su decisión de forma clara y precisa; no se advierte acto ilegal ni omisión indebida en la que hubiesen incurrido; por lo que exponen las razones que motivaron la decisión de confirmar la Resolución pronunciada por el Juez inferior; asimismo, el argumento por el que se afirma que la tercerista no es parte del proceso, fue también fundamentada en anteriores fallos como el Auto de Vista de 29 de enero de 2016, donde también fueron expuestas las razones legales y procesales que conllevan a explicar por qué la accionante no es parte del proceso; en consecuencia, la Resolución guarda armonía en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso, además, contiene aspectos referentes a los agravios expresados en el memorial de apelación de 16 de septiembre de 2015, respondiendo al principio de congruencia, existiendo una estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto con la suficiente coherencia dentro el ámbito del proceso ejecutivo.