SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2016

Fecha: 11-Feb-2016

a)

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 55 a 63 y vta., Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, se apersonó y presentó alegatos, remarcando lo siguiente: a) La accionante, por una parte, impugna la LOJ, respeto al régimen disciplinario judicial y el tiempo de duración de los jueces y vocales, en sus puestos de trabajo, y por otro, la Ley 003 modificada por Ley 040, relacionadas con la transitoriedad de todos los cargos en la jurisdicción ordinaria, agroambiental y constitucional. Esta actitud dificultad la labor del Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la unidad y coherencia en sus fallos, primero, porque las normas cuestionadas no se refieren a un tema, segundo, que se observan disposiciones jurídicas que se encuentran disgregadas en varias leyes. La fundamentación jurídica de las causales de inconstitucionalidad de las normas reclamadas fue omitida. La determinación de fallos disciplinarios, la modificación del número de vocales y la transitoriedad de cargos judiciales; corresponde a un control de legalidad y no al de constitucionalidad. Esos aspectos establecen la improcedencia de la acción planteada; b) La dignidad de una autoridad jurisdiccional o administrativa, es respetada, al permitir su excusa o recusación, se obliga a actuar con probidad e imparcialidad frente a las partes procesales, caso contrario se desconocería el debido proceso en sus tres vertientes: la imparcialidad, independencia y competencia y, se lesionaría la justicia. Por ello, no existe ninguna vulneración a la dignidad humana de la autoridad judicial, cuando se sancionan causales que comprometen la imparcialidad del Juez; c) Las excusas y recusaciones, proceden, ineludiblemente, cuando están acompañadas de prueba necesaria, en el marco del debido proceso y el derecho a la defensa. En un proceso disciplinario judicial, se averigua sobre la existencia o no de la falta, donde se permite al acusado a ser citado y notificado con la denuncia, ejercer su derecho a ser oído y a ofrecer prueba; d) En el trámite administrativo disciplinario judicial no se presume la culpabilidad del acusado porque existe la posibilidad de probar las acciones u omisiones, y en caso de duda resolverlas a favor del denunciado. Es decir, se presume la inocencia de una autoridad judicial acusada de una falta, en tanto no se establezca su culpabilidad, a través de un previo proceso, donde las partes puedan presentar pruebas; y en base a ello, dictarse la sentencia. De esta manera, no se demostró la inconstitucionalidad de las faltas graves y gravísimas, relacionados con el respeto a la presunción de inocencia y el derecho a la defensa; e) Cuando se alega la vulneración del derecho al trabajo y al ejercicio de la función pública de las autoridades judiciales en relación a la sanción disciplinaria con destitución, sustentada en la potestad sancionadora del Estado; como consecuencia del cumplimiento de un proceso previo disciplinario judicial, no se vulneran derechos; sino que se protegen intereses generales, como lo es la administración de justicia; f) Se refiere que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 025 vulnera la independencia judicial; sin embargo, no guarda relación ni concordancia con las faltas graves y gravísimas establecidas por el procedimiento disciplinario judicial, los principios de unidad y coherencia de fallos; aspectos que impiden al Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a efectuar el control de constitucionalidad en el fondo, sobre dicha temática. Las disposiciones transitorias de una ley son de carácter temporal, cuya finalidad es regular los procesos de cambio en el sistema jurídico; g) La nueva Constitución Política del Estado de 2009 marca un cambio en las estructuras jurídico-constitucionales que rigieron el país desde la aprobación de la Norma Suprema de 1967. Una de esas transformaciones, se vincula a la elección mediante sufragio universal de los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, del Tribunal Agroambiental, del Tribunal Constitucional Plurinacional y miembros del Consejo de Magistratura. En este sentido, la transitoriedad de los cargos judiciales goza de protección constitucional; por lo que, no existe argumentos válidos para su impugnación; h) La carrera judicial regula aspectos como: El ingreso, ascenso, régimen disciplinario, situación laboral, prerrogativas, incompatibilidades, especialidad y retiro de quién ejerce la función jurisdiccional, buscando la independencia de esos magistrados y la autonomía institucional al que pertenecen. A los vocales, no puede aplicarse dicha carrera porque se trata de servidores públicos del Órgano Judicial, que no tienen ya la posibilidad de ascenso o de promoción, puesto que el siguiente escalafón le corresponde a autoridades electas por voto ciudadano; y, i) Respecto a la inconstitucionalidad del art. 3.I de la Ley 003, no existe fundamentación sobre la supuesta vulneración a los valores de inclusión, justicia social, igualdad de oportunidades y equidad social. Se reitera que la transitoriedad de los cargos en el Órgano Judicial obedece a una nueva concepción del Estado Plurinacional y a una renovada propuesta constitucional de justicia.